ATS, 30 de Enero de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:662A |
Número de Recurso | 4209/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/01/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4209/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ORENSE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LTV/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4209/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 30 de enero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Jose Pedro presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Orense, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 450/2015 , dimanante de los autos acumulados de juicio ordinario n.º 496/2014 y juicio verbal n.º 86/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orense.
Mediante diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador D. Camilo Enríquez Naharro, en nombre y representación de D. Jose Pedro , envió escrito a esta sala el 30 de diciembre de 2016 el que se persona como parte recurrente. El procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de Manohay Dental S.A.U., envió escrito a esta Sala el 2 de enero de 2017 personándose en concepto de recurrido.
La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15. ª LOPJ .
Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
En el plazo concedido la parte recurrente ha enviado escrito el 17 de diciembre de 2018 en el que muestra su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 10 de diciembre de 2018 se mostraba conforme con las causas de inadmisión indicadas en la citada providencia.
Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros y por tanto con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Conforme a la Disposición Final 16,1.2.ª de la LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
Se interpone el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 342 Cco y 1490 CC sobre el plazo de ejercicio de las acciones edilicias derivadas de vicios ocultos y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en SSTS n.º 1329/2004 de 27 de febrero de 2004 y 907/2010 de 17 de febrero de 2010 . En su desarrollo alega que no estamos ante un caso de vicios ocultos sino de entrega de cosa distinta a la comprada ( aliud pro alio) existiendo pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto, al que le es de aplicación lo dispuesto en el art. 1124 CC . En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 325 y 326 CCo sobre la compraventa mercantil y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en SSTS n.º 1294/2013 de 13 de mayo de 2015 , 742/2005 de 7 de octubre de 2005 , 131/1989 de 17 de febrero de 1989 y 970/2005 de 15 de diciembre de 2005 . En su desarrollo alega que no estamos ante una compraventa que puede ser calificada de mercantil, sino ante la adquisición de un bien mueble para su posterior arrendamiento, en el que falta el ánimo de lucro perseguido con una reventa. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1964 CC sobre prescripción de las acciones y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en SSTS n.º 526/2003 de 31 de mayo de 2003 y 429/2010 de 8 de julio de 2010 . Partiendo de que no estamos ante una compraventa mercantil, sino civil, en el desarrollo del motivo defiende que es aplicable el plazo de prescripción previsto en el art. 1967.4 CC , por lo que el plazo para ejercitar la acción prescribe a los 3 años a contar desde la celebración del contrato, esto es, 25 de noviembre de 2009.
Formulado el recurso de casación en tales términos, no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ) y carencia de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ) por las siguientes razones:
El motivo primero porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo si se altera la base fáctica. En efecto, la recurrente parte de que hay un incumplimiento contractual al haberse vendido cosa distinta a la comprada, siendo el escáner completamente inhábil para cumplir su fin, lo que le permite acudir a la protección dispensada en el art. 1124 CC , eludiendo de esta forma que la sentencia recurrida declara que la parte no ha probado, como así le correspondía, las posibles anomalías o desperfectos que presentaba la máquina y que la hacían inhábil para su destino en función de la clase y modelo de esta. A la vista de lo expuesto, el interés casacional resulta inexistente porque el recurso se desarrolla al margen de la base fáctica, alterando los hechos probados de la sentencia recurrida.
El motivo segundo porque la parte combate, sin atacarla debidamente, la calificación del contrato llevada a cabo en las sentencias de instancia, que no puede ser objeto de revisión a través del presente motivo sino se justifica que sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la Ley ( arts. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ).
La sentencia 99/2015, de 9 de marzo recuerda que la calificación del contrato, que presupone la previa interpretación de la voluntad de los declarantes y posibilita la subsunción del mismo bajo las normas adecuadas, merece un control muy limitado mediante el recurso de casación. Con cita de la sentencia 1173/2006, de 27 de noviembre , explica que:
"calificar los contratos es competencia de los tribunales de las instancias y que las conclusiones de los mismos, al respecto, no pueden ser revisadas por medio del recurso de casación, a no ser que resulten contrarias a la ley, arbitrarias o ilógicas, dado que la verificación casacional no alcanza a sustituir el criterio expresado por dichos tribunales por otro que se pretenda preferible o más oportuno, pues de seguir tal orientación el recurso extraordinario abriría al respecto una tercera instancia". En el mismo sentido, el auto de 18 de abril de 2018 que cita la sentencia 342/2008, de 30 de abril :
"[...]es reiterada la doctrina de esta Sala que declara que la calificación de los contratos, como su interpretación, es función propia de los órganos de instancia, cuya apreciación al respecto, ordinariamente basada en el examen de las estipulaciones contractuales o, en caso de relaciones verbalmente concertadas [...] en el resultado que arrojan los distintos medios de prueba, convenientemente valorados, y en la valoración jurídica de los hechos que resultan acreditados, debe ser mantenida en este sede, de no resultar ilógica, arbitraria, producto de un manifiesto error, o contraventora de la Ley [...]". Sostienen la misma doctrina las sentencias 364/2013, de 29 abril 329/2009, de 28 de mayo , 1149/2008, de 16 de diciembre y 388/2012, de 26 de junio .
El motivo tercero por carencia manifiesta de fundamento ya que la parte incurre en petición de principio o hace supuesto de la cuestión al formular su impugnación partiendo de que la compraventa es civil y no mercantil, eludiendo que la sentencia recurrida ha calificado la compraventa de autos como mercantil y por tanto no le es aplicable el plazo de prescripción de 3 años que la parte recurrente postula.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración, las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones que no desvirtúan la concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto.
La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
-
) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jose Pedro contra la sentencia dictada, con fecha 17 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Orense, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 450/2015 , dimanante de los autos acumulados de juicio ordinario n.º 496/2014 y juicio verbal n.º 86/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orense.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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