ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:625A
Número de Recurso312/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 312/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 312/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) dictó auto de fecha 9 de noviembre de 2018, en el rollo de apelación n.º 260/2018 , en el que acuerda inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Aquilino .

SEGUNDO

La parte mencionada interpuso recurso de queja solicitando la admisión del recurso de casación.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial inadmitió el recurso de casación por no quedar acreditado el interés casacional, ya que no se aprecia que la sentencia dictada entre en colisión con la doctrina jurisprudencial, sino que valora las circunstancias del caso, de forma distinta a lo pretendido por la parte recurrente. Se quiere hacer prevalecer la valoración de los elementos fácticos en los términos que realiza la recurrente, frente a la realizada por el Tribunal.

La parte recurrente, en su escrito del recurso de queja, defiende que debe admitirse a trámite el recurso casación pues su denegación vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 CE ; además la Audiencia ha invadido competencias que corresponden al Tribunal Supremo; por último se sostiene que el interés casacional del recurso ha quedado acreditado.

SEGUNDO

En cuanto a la primera de las cuestiones que se plantea en relación con las competencias de las Audiencias Provinciales en el control de admisión de los recursos de casación, conviene precisar que la Audiencia no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir el recurso formulado porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015 ), 22 de febrero de 2017 (queja 224/2016 ) y 23 de mayo de 2018 (queja 317/2017 ):

"El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja".

TERCERO

Los términos en que ha sido interpuesto el recurso de queja, nos lleva a examinar el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en segunda instancia.

El recurso de casación se estructura en un único motivo. Se denuncia la infracción del art. 755 LEC y del art. 101 CC , en cuanto a la interpretación de las circunstancias que han variado sustancialmente de cara a la extinción de la pensión compensatoria, interpretadas de forma acorde a la jurisprudencia de los Juzgados y Tribunales.

La parte recurrente defiende que debe extinguirse la pensión compensatoria porque la recurrida en la actualidad ejerce un trabajo, cuando anteriormente no, y además ha obtenido parte del precio derivado de la venta de la vivienda; ello determina un cambio en las circunstancias anteriormente existentes.

El motivo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos en relación con la falta de acreditación del interés casacional y en la causa prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por oponerse a la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida.

En cuanto a la modalidad de recurso de casación por interés casacional, la misma está integrada por tres elementos que vienen identificados por el punto 3 del artículo 477 LEC , que alude a la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, o la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor. Tampoco se identifica en ninguno de los motivos, la modalidad de interés casacional en la que se basa cada uno, ni se acredita.

En primer lugar, la parte recurrente no acredita debidamente el interés casacional por lo que debe inadmitirse el recurso, ya que el mismo debe formularse al amparo del art. 477.2.3 LEC . En el motivo indistintamente se aluden a la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 25 de octubre de 2007 y las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2011 y 17 de marzo de 2014 , sin que se precise la modalidad de interés casacional en la que se basa el motivo y en todo caso, mezclando dos modalidades incompatibles, al aludir a doctrina jurisprudencial del TS y jurisprudencia menor.

En segundo lugar, tal y como expone el auto recurrido, la sentencia no se opone a la doctrina jurisprudencial, sino que realiza una interpretación distinta de la contenida en la misma, de forma que se opone a la base fáctica y razón decisoria de la sentencia. Los hechos consignados en el recurso son expresamente valorados en el fundamento de derecho cuarto. A pesar de que según el criterio del recurrente justificarían un cambio sustancial de las circunstancias, lo cierto es que se finaliza:

"En conclusión, los elementos nuevos descritos no son de la suficiente relevancia para entender probado que la apelada ha superado o pudiera haber superado el desequilibrio económico en la forma por las propias partes pactada en el Convenio Regulador del 2003, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado".

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja, y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

CUARTO

Hay que decir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la parte recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional, entre otros en el auto núm. 41/2018, de 16 de abril explica:

"Siguiendo la STC 7/2015, 22 de enero , cabe comenzar recordando que, como ha reiterado este Tribunal, "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione ". Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, "el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente" ( SSTC 55/2008, de14 de abril, FJ 2 , y 42/2009, de 9 de febrero , FJ 3) y sin que sea de aplicación del canon de proporcionalidad ( SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12 ; 7/2015, 22 de enero, FJ 3 ; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2 ; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2 , y 194/2015, de 21 de septiembre , FJ 6)".

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) de fecha 9 de noviembre de 2018 en el rollo de apelación n.º 260/2018 , que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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