ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:819A
Número de Recurso3265/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3265/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3265/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Vicenta presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 782/2017, dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en protección de menores n.º 711/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Bilbao .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de la recurrente, ha presentado escrito ante esta sala personándose. El procurador Sr. Ortíz de Apodaca hace ha personado en la representación legal Excma. Diputación Foral de Vizcaya, como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de octubre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante sendos escritos presentados por las partes, la recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 4 de diciembre de 2018, ha interesado la inadmisión del recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Brevemente, son de interés al caso los siguientes antecedentes: acordado el desamparo de los menores, Alejandro y Jesús Carlos , su madre se opone a la resolución administrativa que los declaró en tal situación; mediante sentencia se desestima la demanda, después de hacer un detallado relato de los malos tratos sufridos por los menores en el seno de familia, no solo constatado en el expediente sino también relatados por los menores, y que dieron lugar a su declaración de desamparo y su ingreso en hogar de acogida; se detalla que consta como la situación de los mismos ha mejorado desde entonces, relatando la situación tan precaria que tenían cuando ingresaron en él, gozando actualmente de una estabilidad de la que carecían, siendo que desde su ingreso en el indicado centro, se encuentran sin miedos ni angustias. Por ello es por lo que, atendiendo al principio de interés superior del menor, se concluye desestimando la demanda. Incluso se indica como otro hijo de la actora, medio hermano de Jesús Carlos y Alejandro , también ha sido objeto de medidas de protección en 2017, esto es, con posterioridad a la declaración de desamparo de aquéllos. Recurrida en apelación la sentencia por la madre, se desestima el recurso, confirmando íntegramente aquella, en base al interés superior de los menores, y atendiendo al foco de violencia al que estaban sometidos los menores, con anterioridad a la adopción de las presentes medidas de protección.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 1 º y del 3.º del artículo 477.2 LEC ; al amparo del ordinal nº 1, por vulneración de derechos fundamentales, citando como infringidos los arts. 18 , 24 y 39 CE , y arts. 8 y 13 del Convenio de Derechos Europeos ; y al amparo del ordinal nº 3 por interés casacional, al oponerse a la jurisprudencia del TS, y en concreto cita las SSTS 21 de febrero de 2011 , y 31 de julio de 2009 . Alega dos motivos, en el primero, cita como infringidos los arts. 172.1 CC , 18 y 39 CE y 9.1 de la Convención de Derechos del Niño, art. 3 , 4 , 17 y 18 LOPJM. Y en el segundo los arts. 18 y 39 CE . Alega el interés superior del menor y la falta de concreción jurisprudencial de cuáles son los supuestos de riesgo que determinan el desamparo y la retirada del menor con su familia. Pide unificación de doctrina para evitar situaciones injustas como las acaecidas en sus hijos que han sido separados de su madre biológica.

TERCERO

El recurso de casación incurre en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC ) cuya aplicación sólo podría conllevar una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria, y resolver conforme al interés superior de los menores.

En relación a la casación y el principio del interés del menor, la STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: "Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio ; 578/2011, de 21 julio . 641/2011, de 27 septiembre , 431/2016, de 27 de junio , entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

El recurso, sin perjuicio de la escasa técnica casacional, y la improcedencia de su interposición conjuntamente por el cauce del ordinal nº 1 y la del 3º del art. 477.2 LEC , dado que la sentencia que se recurre no se ha dictado en un proceso de tutela judicial civil de los derechos fundamentales ( art. 477.2.1 LEC en relación con art. 249.1.2º LEC ), por lo que no es posible dicho cauce, y a pesar de ello, dado el interés superior del menor, lo que obliga a prescindir de requisitos formales que impida velar por dicho interés, incurre en la expresada causa de inadmisión. Elude la parte recurrente que la sentencia tiene en cuenta especialmente el bienestar e interés de los menores, vela por ellos, y así confirma la decisión contenida en la resolución administrativa impugnada, que apartan a los menores de una situación de violencia, ingresándolos en un hogar o centro de acogida, siendo que desde entonces su evolución es muy favorable.

De forma que la sentencia recurrida no infringe la doctrina de esta sala, y sin que la jurisprudencia invocada, respetado el supuesto de hecho, pueda conllevar una modificación del fallo de la sentencia que descansa, como razón decisoria el interés superior del menor.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente en el recurso de casación mantiene la inadecuación de la consecuencia jurídica desde la exposición de un supuesto de hecho diferente, resultando inadmisible el recurso de casación formulado a modo de tercera instancia, contra la sentencia que resuelve en atención al interés del menor.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Vicenta contra la sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 782/2017, dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en protección de menores n.º 711/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Bilbao .

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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