ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:644A
Número de Recurso4065/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4065/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4065/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmo. Sr.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Monthisa, Desarrollos Inmobiliarios, S.L. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 10.ª) en el rollo de apelación n.º 908/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1123/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido la procuradora doña M.ª Isabel Campillo García, en nombre y representación de Monthisa, Desarrollos Inmobiliarios, S.L., como parte recurrente; la procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot en nombre y representación de don Pelayo , en calidad de parte recurrida; el procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación de la C.P. EDIFICIO000 , en calidad de parte recurrida; el procurador don Íñigo María Muñoz Duran en nombre y representación de Dragados, S.A, en calidad de parte recurrida; el procurador don José Ramón Couto Aguilar en nombre y representación de herederos de don Teodulfo , en calidad de parte recurrida; y el procurador don José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de don Jose Carlos , don Simón y don Tomás , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 28 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 19 de diciembre de 2018, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida C.P. EDIFICIO000 , por escrito de 5 de diciembre de 2018, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión. Las restantes partes personadas no han hecho alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercitan las acciones de responsabilidad contractual y responsabilidad decenal por defectos en la construcción, tramitado por razón de la cuantía.

En el presente caso, la parte demandante manifestó que no podía concretar la cuantía exacta de la demanda, ya que la cuantía a la que ascendía la condena de hacer consistente en la reparación de los vicios ruinógenos no se podía determinar, y, en todo caso, la cuantía sería superior 6.000 euros, al reclamar también una indemnización por daños morales y materiales de 210.100 euros. En el decreto de admisión a trámite se hizo constar que la cuantía era indeterminada. Y no consta ni se alega la existencia de alguna resolución posterior que haya concretado el importe de la cuantía.

Por tanto, la sentencia recurrida -en la que ya solo se analiza la acción de condena a la realización de la reparación de los defectos constructivos-, ha de considerarse dictada en un procedimiento tramitado por razón la cuantía siendo esta indeterminada, por lo que accede a la casación a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La promotora de la edificación, codemandada apelante, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 222 LEC .

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 399 y 265 LEC , en relación con el art. 222 LEC

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Como hemos dicho, el recurrente recurre en casación por la vía del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , sin embargo, la sentencia recurrida accedía a la casación por la vía del interés casacional. Y la falta de indicación del cauce adecuado para interponer el recurso, es causa de inadmisión conforme a lo dispuesto en el art. 483.2.2.º LEC .

    Debe recordarse, por otro lado, que si la cuantía ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito en indeterminada o por debajo del límite de 600.000 euros y no existe ninguna resolución que modifique dichos extremos, ninguno de los litigantes podrá luego concretarla o revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable por la vía del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

  2. Lo expuesto hasta ahora es la razón que justifica la inadmisión, lo que no impide que, además, apreciemos que el recurso no podría prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    Según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes. Las infracciones de leyes procesales cometidas en la tramitación del proceso quedan fuera de la casación. Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Y en la sentencia 640/2017, de 24 de noviembre , recordamos:

"No sólo la incompetencia de jurisdicción, sino la cosa juzgada, la litispendencia, el litisconsorcio o la inadecuación del procedimiento, requieren una ponderación y tratamiento de aspectos materiales, lo que no obsta para que deban resolverse con carácter previo a la cuestión litigiosa que constituye el fondo del asunto y que la impugnación de la decisión que sobre tal cuestión haya adoptado la Audiencia Provincial deba realizarse por el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, no del recurso de casación."

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida C.P. EDIFICIO000 , procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Monthisa, Desarrollos Inmobiliarios, S.L. contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 10.ª) en el rollo de apelación n.º 908/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1123/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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