ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:643A
Número de Recurso4142/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4142/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÁCERES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4142/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Carlos presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección primera), en el rollo de apelación n.º 512/2016 , dimanante del juicio ordinario número 95/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Navalmoral de la Mata.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de enero de 2018 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Esther Núñez Miranda en nombre y representación de D. Luis Carlos mediante diligencia de ordenación de 28 de diciembre de 2016 se tuvo como parte recurrida al procurador D. Luis Javier Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de Liberbank S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 14 de noviembre de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Con fecha 29 de noviembre de 2018, la parte recurrida presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Luis Carlos se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de un contrato de cuenta corriente tramitado en atención a la cuantía, superior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal segundo del art 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo, que se funda en la infracción de los artículos 1091 y 1265 del Código Civil y del art 30 del Código de Comercio . La recurrente argumenta que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, de modo que D. Luis Carlos en ningún momento prestó su consentimiento para el cargo en cuenta de los adeudos.

Tal motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art 483.2.4.º), por alteración de la base fáctica, dado que la infracción de los preceptos invocados únicamente podría afirmarse previa modificación total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considera acreditados, lo que está vedado en casación. En este sentido, la Audiencia, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, declara que "se encuentra en la firme convicción de que tal consentimiento existió, ya fuera verbal o escrito (incluso tácito)" y que, en todo caso, "[...]la existencia de un consentimiento tácito se ofrece como una aseveración absolutamente incuestionable ante el más que extenso y dilatado periodo de tiempo transcurrido desde la fecha en la que se destinaron los reintegros a la amortización parcial y anticipada de los préstamos con garantía hipotecaria y el momento en el que el demandante ha procedido a la reclamación de la reintegración de la cantidad postulada en la Demanda." En consecuencia, la recurrente parte de la ausencia de consentimiento por parte de D. Luis Carlos , lo que, sin embargo, se considera acreditado por el tribunal de apelación [...]".

Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos , contra la Sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección primera), en el rollo de apelación n.º 512/2016 , dimanante del juicio ordinario número 95/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Navalmoral de la Mata.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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