STS 32/2019, 29 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2019
Número de resolución32/2019

RECURSO CASACION (P) núm.: 10408/2018 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 32/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 29 de enero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10408/2018, por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por Don Juan Ignacio , representado por el procurador Don Antonio Ramón Rueda López, bajo la dirección letrada de Don Fermín Guerrero Faura; contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2018, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con número 3/2018 , que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia n.º 296/2017, de 14 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia , en el procedimiento del Tribunal del Jurado n.º 1/2016, que le condeno por delito de asesinado. Es parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Don Agustín , representado por la procuradora Doña María Soledad Valles Rodríguez y bajo la dirección letrada de Don Luis Gómez Jiménez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia, instruyó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995 con el núm. 1/2014 por delito de asesinato contra Don Juan Ignacio , y por un presunto delito de encubrimiento del que figura como acusado Don Agustín , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado (Rollo núm. 1/2016) dictó sentencia en fecha 14 de Julio de 2017 que contiene los siguiente hechos probados:

ÚNICO.- El Jurado ha declarado probados en su veredicto los hechos siguientes:

"En fecha no determinada con exactitud, pero comprendida entre los días 15 de diciembre de 2012 y 8 de enero de 2013, D. Belarmino con NIE NUM000 , también conocido como Blas , nacido en Rumania el día NUM001 /1968, se encontraba residiendo en una casa abandonada situada en el DIRECCION000 nº NUM002 del Barrio del DIRECCION001 de Murcia.

En fecha no determinada con exactitud, pero comprendida entre los días 15 de diciembre de 2012 y 8 de enero de 2013, D. Juan Ignacio se encontraba en la casa abandonada situada en el DIRECCION000 nº NUM002 del Barrio del DIRECCION001 de Murcia en que residía habitualmente D. Belarmino .

En fecha no determinada con exactitud, pero comprendida entre los días 15 de diciembre de 2012 y 8 de enero de 2013, cuando se encontraban D. Belarmino y D. Juan Ignacio en la referida vivienda, por motivos no acreditados, D. Juan Ignacio propinó a D. Belarmino un golpe en la cara con un objeto contundente sangrando abundantemente, y quedando aturdido y sin posibilidad de defenderse, lo que aprovechó D. Juan Ignacio para colocar alrededor del cuello de D. Belarmino , un cable USB de color negro que apretó con intención de acabar con su vida hasta ocasionar su muerte por estrangulamiento a lazo.

Tras confirmarle D. Juan Ignacio a D. Agustín que había dado muerte a D. Belarmino , le manifestó que no dijera nada, y le ayudara a sacar el cuerpo de D. Belarmino al exterior de la vivienda para ser ocultado, a lo que accedió D. Agustín , arrastrándolo hasta el exterior hasta colocarlo bajo el hueco de la escalera situada en el patio exterior de la vivienda abandonada situada en el DIRECCION000 nº NUM002 del Barrio del DIRECCION001 de Murcia, por la que se accede al piso superior, donde lo escondieron y lo cubrieron con ropas y objetos para que no fuese descubierto, permaneciendo el cuerpo del fallecido en dicho lugar hasta el día 11/02/2013 en que fue descubierto.

El acusado D. Agustín reconoció su concreta participación en los hechos una vez fue detenido por la Policía Nacional, colaborando con la misma aportando información sobre las circunstancias de la muerte de D. Belarmino .

La presente causa judicial ha sufrido retrasos o dilaciones no justificadas en su tramitación por causas no imputables a D. Agustín .

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que, conforme al veredicto del Jurado, debo condenar y condeno al acusado D. Juan Ignacio como autor responsable criminalmente de un delito de asesinato, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, a que indemnice a Doña Marí Juana en la suma de 180.000 euros a en concepto de responsabilidad civil, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Que, conforme al veredicto del Jurado, debo condenar y condeno al acusado D. Agustín como autor responsable criminalmente de un delito de encubrimiento, concurriendo las atenuantes analógica de confesión prevista en el art. 21.7, en relación con el art. 21.4 del C. Penal , y la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de cinco meses de prisión, accesoria, y al pago de la mitad de las costas causadas.

Decreto el comiso y la destrucción de las piezas de convicción remitidas.

Firme que sea la presente resolución, practíquense las correspondientes liquidaciones de condena, con abono de los tiempos de detención y prisión provisional sufridos por D. Juan Ignacio y D. Agustín .

Únase a esta resolución el Acta del Jurado.

Reclámese del Juez Instructor la conclusión en forma de la pieza de responsabilidad civil.

Practíquense las anotaciones oportunas, en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia. .

[sic]

TERCERO

Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Ignacio , contra dicha resolución, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictándose por esta Sala sentencia número 3/2018, de fecha 20 de marzo de 2018, en el Rollo de Apelación nº 1/2018 , cuyo FALLO es el siguiente:

Que con desestimación íntegra del recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Juan Ignacio , contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2017 por el magistrado presidente del Tribunal del Jurado celebrado en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital , en el rollo de esa clase número 1/2016, confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por la representación de D. Juan Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1ª de la ley de enjuiciamiento criminal , por haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo, el del artículo 746.6 de la Lecrim .

Segundo.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber sido denegada diligencia de prueba pertinente propuesta en tiempo y forma.

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, interesan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 23 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Don Juan Ignacio , ha sido condenado por la sentencia de instancia, confirmada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, como autor de un delito de asesinato a la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, a que indemnice a Doña Marí Juana en la suma de 180.000 euros a en concepto de responsabilidad civil, y al pago de la mitad de las costas procesales.

El recurso se dirige contra la sentencia núm. 3/2018, de fecha 20 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el Rollo de Apelación de la LOTJ n° 1/2018 , por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Juan Ignacio , contra la Sentencia dictada en fecha 14 de Julio de 2017 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia , en el procedimiento de Tribunal del Jurado número 1/2016, dimanante de la causa de Tribunal del Jurado nº 1/2014, instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia.

Dos son los motivos del recurso: por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo, en concreto el artículo 746.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por quebrantamiento de forma, con base en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber sido denegada diligencia de prueba pertinente propuesta en tiempo y forma.

SEGUNDO

1. Procede analizar conjuntamente los dos motivos de recurso alegados por el recurrente, ya que la única pretensión que a través de ellos deduce es la anulación de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y el Tribunal Superior de Justicia de Murcia y la devolución del procedimiento a la fase de instrucción, para que se proceda a recibir declaración a dos testigos ante los que, según afirma el recurrente, Don Agustín manifestó ser el autor de los hechos que motivaron el fallecimiento de Don Belarmino .

En todo caso, la pretensión del recurrente no puede ser ejercitada al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que la utilización de este cauce casacional exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. Además, supone la infracción de un precepto penal sustantivo, no de una norma procesal cuya vulneración es denunciada por el recurrente.

  1. En desarrollo de tales motivos considera el recurrente que la proposición de prueba ante el Tribunal del Jurado fue realizada en momento procesal oportuno al haberse realizado al inicio del trámite de conclusiones definitivas, y por ello dentro del cauce establecido en el artículo 746.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Igualmente considera que tal prueba era útil y pertinente y se ajustaba al presupuesto previsto en el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Añade que las informaciones invocadas por el recurrente resultaban determinantes para el procedimiento, ya que la declaración de los compañeros de celda de Don Agustín hubiera puesto de manifiesto que éste faltó a la verdad en sus declaraciones, poniendo en duda su credibilidad y por tanto debilitando la principal prueba de cargo existente contra Don Juan Ignacio . Estima además que la referida prueba, complementada con otros elementos, podrían tener como consecuencia directa un cambio en las posiciones de los condenados, esto es, podría llevar a la absolución de Don Juan Ignacio por el delito de asesinato, y a su condena por delito de encubrimiento, y a la condena de Don Agustín como autor material de un delito de asesinato, máxime teniendo en cuenta los escasos elementos probatorios que existen contra Don Juan Ignacio .

  2. La información suplementaria está prevista en el art 746.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como causa de suspensión del juicio para el caso de que revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios. La sentencia de esta Sala núm. 669/2015, de 29 de octubre , con cita de la sentencia núm. 55/1997, de 12 de marzo , señala que "la información suplementaria, con la singularidad de exigir un retroceso a la fase instructora, clara excepción al principio de preclusión, solo procede cuando revelaciones o retractaciones inesperadas, han producido alteraciones sustanciales de los presupuestos fácticos merced a los cuales, tanto las partes acusadoras como acusadas, formularon sus conclusiones provisionales fijando el thema decidendi del concreto proceso." En el mismo sentido se pronuncia el auto de este Tribunal núm. 702/2018, de 19 de abril .

    Igualmente la sentencia referida señala, con referencia a la sentencia núm. 863/2005, de 17 de junio , que "la decisión se debe acomodar a las circunstancias de la causa, valorando, si realmente el acontecimiento procesal, que desencadena la petición, produce un vuelco imprevisible en el debate, introduciendo elementos de hecho que dan al traste con la configuración previa del derecho o del diseño de las tácticas de la acusación y de la defensa. De modo que su adecuación y pertinencia debe ponderarse en función de estos principios y, sobre todo, debe evitarse que se produzca una situación de indefensión que merme el derecho a un juicio justo y con todas las garantías."

    En el mismo sentido, la sentencia núm. 1166/2014, de 26 de junio pone de manifiesto cómo la posibilidad contemplada en el artículo 746.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "es una eventualidad de realización excepcional cuyo acuerdo está encomendado a la discrecionalidad del Tribunal - SSTS, entre otras muchas de 13-5-93 , 26-12-94 y 23-5-96 - y supeditado a que el mismo considere necesaria la información suplementaria para el acertado conocimiento de los hechos a juzgar, de suerte que el control que se haga de esta facultad, no es normalmente residenciable en casación, a no ser que mediante una injustificada denegación se restrinja indebidamente el derecho de defensa de quien ha solicitado la información."

    Por su parte, la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2000 señala que "la suspensión del juicio oral cuando revelaciones o retractación inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna información suplementaria, como dice el mencionado artículo 746.6 de la ley miento Criminal, constituye una facultad discrecional del tribunal de instancia de instancia, que, en general, no es susceptible de revisión en casación, según reiterada doctrina de esta sala (sentencias 26/09/1989 , 29/01/1990 , 20/09/1990 , 15/04/1991 , 13/04/1992 , 02/03/1994 , 26/12/1994 y 23/05/1996 , entre otras muchas). Pues el carácter inesperado de esas revelaciones y su relación con el objeto del proceso, a efectos de ponderar su necesidad en el orden a la posibilidad de incidir en alguno de los pronunciamientos del fallo, es el órgano judicial que preside el acto del juicio y ha tenido contacto con la prueba ya practicada quien mejor puede determinarlo."

    Y en todo caso, la prueba propuesta debe ser pertinente en los términos establecidos por la Jurisprudencia. De esta manera. La sentencia de esta Sala núm. 104/2011, de 1 de marzo , señala que "El artículo 746.6 de la ley reconoce a las partes, concretando el artículo 24.2 de la Constitución Española , el derecho a producir nueva prueba cuando revelaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios. Sin embargo, la prueba debe ser pertinente en el sentido establecido por la jurisprudencia. Desde este punto de vista solo serán las pruebas que guarden relación con el objeto de decisión del proceso." E igualmente señala que "La solicitud de suspensión para la práctica de la información es, en definitiva una manifestación del derecho a producir pruebas, establecida con el rango de fundamental por el artículo 24 de la Constitución Española y consecuentemente, el régimen de admisión o inadmisión, al no tratarse de un derecho ilimitado viene determinado por la nota de pertinencia a qué se refiere el propio artículo 24 citado, pertinencia que, para este supuesto excepcional viene configurado en la propia norma que lo establece (artículo 746.6) que tales revelaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, lo cual determina la precisión de existencia de un íntimo enlace entre el fin de la información suplementaria y el objeto de la pretensión punitiva."

    Por último, en relación a la pertinencia de la prueba, conforme señala la sentencia de esta Sala núm. 545/2014, de 26 de junio , eI canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio 'ex post'. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo) si esa denegación ha causado indefensión.

    Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia per causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

  3. En el supuesto examinado nos encontramos ante un procedimiento del Tribunal del Jurado, en el que la parte recurrente propuso la práctica de la prueba al inicio del trámite de conclusiones definitivas.

    El artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ ) prevé un trámite al inicio de las sesiones del juicio en el que, tras la lectura por el Letrado de la Administración de Justicia de los escritos de calificación, las partes deben exponer al Jurado las alegaciones que estimen convenientes a fin de explicar el contenido de sus respectivas calificaciones y la finalidad de la prueba que han propuesto. En ese momento se permite también a las partes proponer al Magistrado-Presidente nuevas pruebas para practicarse en el acto, resolviendo éste tras oír a las demás partes que deseen oponerse a su admisión.

    Por su parte, el artículo 47 de la LOTJ establece la posibilidad de que el Magistrado Presidente acuerde la disolución del Jurado cuando haya de suspenderse la celebración del juicio oral, lo que es preceptivo cuando dicha suspensión se haya de prolongar durante cinco o más días.

    En el caso de autos, el trámite previsto en el artículo 45 de la LOTJ tuvo lugar el día 26 de junio de 2017, y, concluida la práctica de la prueba, el día 5 de julio de 2017, el Magistrado Presidente procedió, conforme a lo prevenido en el artículo 48 de la LOTJ , a conferir a las partes la posibilidad de modificar sus conclusiones provisionales o elevarlas a definitivas. Durante los nueve días transcurridos entre las citadas fechas, la parte no expresó ante el Tribunal la existencia de unas personas ante las cuales Don Agustín había reconocido ser el autor de la muerte de Don Belarmino , pese a tener conocimiento de ello el Letrado de Don Juan Ignacio días antes del trámite de conclusiones, aun cuando solo en el último momento tuviera conocimiento del nombre de los supuestos testigos, y ser uno de ellos cliente del Letrado defensor que propuso la prueba. Tampoco solicitó la parte en aquel momento ante el Tribunal del Jurado, ni después ante el Tribunal Superior de Justicia, la devolución del procedimiento a la fase de instrucción, sino que únicamente solicitó la suspensión del juicio para proceder a la práctica de la prueba testifical propuesta.

    La suspensión interesada se denegó con fundamento lógico, primero en el mismo acto del juicio y después en la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que ha sido asumida y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia. De esta manera se parte de la excepcionalidad de este trámite, y se atiende al corto espacio temporal en que puede suspenderse el juicio sin que ello determine la disolución del Jurado. Igualmente se pone de manifiesto que no se ha producido una revelación inesperada en el seno del juicio que produzca una alteración sustancial en el mismo. También ha tenido en cuenta que los hechos acaecieron hace más de cuatro años, que no se trata de testigos presenciales, así como que su versión es contraria a lo declarado por el referido acusado. Por su parte el Tribunal Superior de Justicia asumiendo los citados razonamientos, añade que las informaciones invocadas por el recurrente como base de su pretensión resultan ser totalmente ajenas al procedimiento y tampoco pueden ser consideradas como inesperadas, considerando su proposición extemporánea por causas imputables a la parte.

    A todo ello cabe añadir que la prueba interesada aparece ahora irrelevante para la decisión de los hechos que fueron sometidos a la consideración del Tribunal y totalmente innecesaria por carecer realmente de utilidad para los intereses del recurrente. Y ello teniendo en cuenta que, aun cuando los testigos hubieran declarado en el sentido anunciado por el Letrado defensor, no tendría por qué resultar alterado el resultado probatorio. Efectivamente tales declaraciones son contradictorias con la declaración del acusado Don Agustín . Pero es que, además, la versión de los hechos ofrecida por el acusado Don Agustín no ha sido la única con la que ha contado el Tribunal del Jurado para formar su convicción de culpabilidad frente al acusado Don Juan Ignacio . Así, según se expresa en la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, la estancia del Sr. Juan Ignacio en la vivienda del fallecido, que éste niega reconociendo únicamente que permaneció en ella dos días en el mes de noviembre, no solo fue afirmada por Don Agustín sino también por el testigo D. Bruno , quien además señaló que llegó a hablar con Don Juan Ignacio después de la desaparición de Don Belarmino . Este extremo también fue confirmado por el instructor del atestado, funcionario de policía nº NUM003 , a través de los vecinos y de los familiares del fallecido. Igualmente, el referido funcionario puso de manifiesto cómo fue comprobado que las dos últimas comunicaciones telefónicas del fallecido fueron con Don Juan Ignacio , que después dejó de operar el terminal de Don Belarmino hasta que se introduce en el teléfono de Don Belarmino un número a nombre de éste con posterioridad a su fallecimiento. También puso de relieve que en la intervención del teléfono utilizado por Don Juan Ignacio escucharon una conversación que éste mantenía con un tercero a quien Juan Ignacio comunicaba que quería irse de España y le decía que tenía unos problemas en España, entre ellos, uno respecto al cual manifestó que fue un desastre o destrucción, reconociendo que había pegado o golpeado a alguien y no se había llevado nada, manifestando también que no hablaran por teléfono porque estaba registrado. Igualmente el referido funcionario manifestó que la versión que ofrecía Don Agustín fue confirmada con los datos objetivos extraídos de la investigación con los que coincidía, a diferencia de lo que ocurría con lo declarado por Don Juan Ignacio . A todo ello se une la prueba pericial biológica de las muestras recogidas en la inspección ocular practicada por la Policía Científica, habiendo sido hallada en una cazadora manchas de sangre pertenecientes al fallecido Don Belarmino , y en el interior de los bolsillos unos guantes, habiéndose hallado resto de sangre perteneciente al fallecido en el guante de la mano izquierda, y también fueron hallados restos biológicos pertenecientes a Don Juan Ignacio en una altísima probabilidad, en el interior de los dediles pulgar e índice de ambos guantes negros recogidos en el interior de los bolsillos de la indicada cazadora. Además, se valora en la sentencia, la falta de una explicación razonable a dichos indicios ofrecida por Don Juan Ignacio , o simplemente la negativa ofrecida frente a ellos.

    En definitiva, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, debe concluirse estimando que ninguna de las pruebas solicitadas era novedosa y suficiente para alterar el curso del debate. Igualmente el Tribunal actuó de forma ponderada al rechazar las pruebas y no se vulneró ninguna garantía procesal de relevancia constitucional y ni siquiera de legalidad ordinaria.

    Por tanto no puede aceptarse la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, o que la denegación de la prueba haya generado indefensión.

    En consecuencia los motivos han de rechazarse.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Ignacio , contra la sentencia de 20 de marzo de 2018, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , en la causa seguida por delito de asesinato.

  2. ) Condenar al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa en su día remitida, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Susana Polo Garcia

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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