ATS, 29 de Enero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:609A
Número de Recurso235/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución29 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 235/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 235/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 29 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la mercantil Aszende, S.L.U. se interpuso demanda de juicio verbal ante la oficina de decanato de los Juzgados de Martorell contra la también mercantil Recall Information Management, S.A., designándose como domicilio de la demandada el lugar de desarrollo de la actividad sito en la población de Castelvi de Rosanes, en reclamación de 1036,32 euros, por incumplimiento de contrato de mantenimiento de dos plataformas elevadoras instaladas en esa población.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Martorell, que los registró con el número 289/2018, acordó por auto de fecha de 31 de julio de 2018 su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto en favor del Juzgado, que por turno correspondiera, de la ciudad de Madrid, donde tendría la sociedad demandada su domicilio social.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Madrid y repartidas al de Primera Instancia n.º 37 de esta ciudad, que las registró con el n.º 903/2018, su titular dictó auto con fecha de 8 de octubre de 2018 declarando su falta de competencia, acordando plantear cuestión de competencia territorial con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 235/2018, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado mediante informe de fecha de 14 de diciembre de 2018 que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Martorell.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Martorell y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio verbal.

El Juzgado de Martorell entiende que carece de competencia territorial porque el domicilio de la demandada no se hallaría en esta ciudad. Por su parte, el Juzgado de Madrid no sería competente para su conocimiento al desconocerse si el demandado tiene establecimiento abierto al público o representante autorizado en Martorell o si el demandado tiene su domicilio en Madrid.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

En este sentido, determina el art. 51.1 LEC que: "Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad". Y, por su parte, el art. 58 LEC in fine establece que: "Si fuesen de aplicación fueros electivos se estará a lo que manifieste el demandante, tras el requerimiento que se le dirigirá a tales efectos".

TERCERO

En atención a lo expuesto, cabe concluir, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que en el presente caso el presente conflicto de competencia planteado entre dos órganos jurisdiccionales, debe de resolverse en el sentido de que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Martorell, que no llegó a intentar el emplazamiento de la demandada en la dirección inicialmente designada por la actora ni requerir a la actora para la designación de fuero electivo, y resultar de la documentación aportada junto al escrito de demanda (folio nº 41) el cambio de denominación social de la demandada y su nuevo domicilio en la localidad de Daganzo de Arriba (Madrid), partido judicial de Torrejón de Ardoz, con carácter anterior a la presentación de la demanda. Todo ello sin perjuicio, que el Juzgado de Martorell, tras realizar las comprobaciones y traslados correspondientes, pueda remitir las actuaciones al Juzgado que por turno corresponda de la ciudad de Torrejón de Ardoz para su conocimiento.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Martorell.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Madrid.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR