ATS, 29 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 29/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 603 / 2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE GIRONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 603/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 29 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por esta Sala, en el presente rollo de actuaciones, se dictó sentencia de fecha de 13 de noviembre de 2017 , aclarada por auto de fecha de 8 de enero de 2018, en la que se acordó desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por doña Juliana , doña Noelia y doña Sonia , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 307/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 228/2005, seguidos ante el juzgado de Primera instancia n.º 2 de Sant Feliu de Guixols, imponiendo a la recurrente las costas.

SEGUNDO

Por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala se procedió con fecha de 14 de junio de 2018 a la práctica de la tasación de costas a instancia de la parte recurrida, con inclusión de la partida correspondiente a los honorarios del letrado don Miguel A. Petit Segura, por importe de 105.767, 45 euros.

TERCERO

Por la representación procesal de la parte recurrente condenada en costas se presentó escrito impugnando la tasación de costas practicada por considerar excesiva la minuta del letrado y del procurador solicitando su reducción a la suma de 4.259 euros, IVA incluido.

CUARTO

Evacuado preceptivo traslado mediante diligencia de ordenación de 2 de abril de 2018, por la representación procesal de la parte recurrida vencedora en costas se presentó escrito formulando oposición a la reducción de los honorarios y derechos, propuesta de contrario, solicitando el mantenimiento de la tasación de costas practicada.

QUINTO

Por el Ilte. Colegio de Abogados de Madrid se emitió informe con fecha de entrada en esta Sala de 1 de junio de 2018, en el que se concluía que resulta más acorde a la Criterios del Colegio de Abogados una cantidad de 75.000 euros, más IVA.

SEXTO

Por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala se dictó decreto con fecha de 14 de junio de 2018, en el sentido de estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado, fijando los mismos en la cantidad de 75.000 euros, más IVA.

SÉPTIMO

Por la representación procesal de la parte recurrente en casación se presentó escrito formulando recurso de revisión contra el citado decreto, solicitando la fijación de la partida correspondiente a los honorarios de letrado en la tasación de costas y los derechos de procurador, de conformidad con lo establecido en su escrito de impugnación.

OCTAVO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de comenzar la presente resolución recordando la doctrina de esta Sala respecto de la impugnación de honorarios de los letrados por excesivos que la "cuantía del procedimiento, es criterio constante de esta sala (AATS de 19 de abril de 2017, rec. 1746/2013 , y 13 de septiembre de 2017, rec. 253/2016 , entre los más recientes) que "el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, su misión es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo -la cuantía- que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada".

Y con respecto al límite del art. 394.3 LEC , es igualmente criterio constante que resulta de aplicación a las impugnaciones de las tasaciones de costas causadas en el recurso de casación por considerar excesivos los honorarios del letrado ( AATS de 15 de junio de 2016, rec. 1027/2013 , 30 de noviembre de 2016, rec. 2979/2014 , y 16 de diciembre de 2015, rec. 2735/2013 ), así como que, de conformidad con el art. 243.2 LEC , según redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el IVA no se ha de computar a dichos efectos" ( ATS de 14 de febrero de 2018, Rec. 3283/2014 ). Asimismo, esta resolución añade: "Según reiterada doctrina de esta sala (entre los más recientes, autos de 13 de enero de 2016, rec. 203/2014 , 30 de marzo de 2016, rec. 2369/2013 , 8 de junio de 2016, rec. 20/2011 , y 8 de marzo de 2017, rec. 764/2016 ), la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales. Al LAJ de sala corresponde el examen en primer lugar de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia, estando limitada la función revisora de esta sala a los casos en que el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción ( AATS de 17 de noviembre de 2011, rec. 1743/2005 , citado por los más recientes de 25 de enero de 2017, rec. 1225/2013 , y 17 de mayo de 2017, rec. 458/2015 )".

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, aunque la cuantía del presente procedimiento quedó fijada en primera instancia como indeterminada en la resolución judicial de admisión a trámite, de esto no se deriva la consecuencia que se pretende, pues no tiene en cuenta que, según doctrina reiterada de esta sala, para la fijación de los honorarios de letrado a incluir en la tasación de costas ha de atenderse no sólo a la cuantía litigiosa o interés económico del asunto, sino también a otras circunstancias o parámetros, pues: "la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales. Al LAJ de sala corresponde el examen en primer lugar de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia, estando limitada la función revisora de esta sala a los casos en que el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción ( AATS de 17 de noviembre de 2011, rec. 1743/2005 , citado por los más recientes de 25 de enero de 2017, rec. 1225/2013 , y 17 de mayo de 2017, rec. 458/2015 )".

Así, aunque el decreto impugnado tomó como base de cálculo una cuantía incorrecta, sin embargo sí que se ponderaron los criterios o factores antes aludidos, sin fundarse exclusivamente en uno solo de ellos, y así, junto al "valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito" o cuantía del procedimiento (a la que otorga valor meramente orientador, lo que convierte en irrelevante cualquier discusión al respecto), también aludió al valor (igualmente orientador) del dictamen ("informe") del Colegio de Abogados, a "los escritos objeto de minutación", a "las alegaciones de las partes", a la "complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento" (siendo en este punto conforme con la doctrina de esta sala, contenida por ejemplo en recientes autos de 22 de febrero de 2017, rec. 556/2013 , y 15 de marzo de 2017, rec. 329/2013 ).

No obstante lo anterior, también debe de tenerse en cuenta, tal y como invoca el recurrente en revisión por remisión a su escrito de impugnación, que es criterio de esta sala (por ejemplo, auto de 15 de marzo de 2017, rec. 329/2013 , citado por el de 17 de mayo de 2017, rec. 458/2015 ) de que "tanto la complejidad del asunto como el trabajo del letrado ante esta sala "está condicionado y en cierto modo aligerado por el previo estudio de las instancias anteriores en las que se reproduce la cuestión o cuestiones que acceden al recurso extraordinario. Punto de partida que afecta a la valoración de la propia complejidad del asunto tratado y a la labor efectivamente desarrollada, objeto de retribución en la condena en costas".

De lo anterior se sigue que procede, en efecto, tomar como base de cálculo el límite del art. 394.3 LEC , y atendiendo a las concreta complejidad del asunto, frente a la cantidad de 75.000 euros más IVA (90.750 euros en total) reconocida en el decreto recurrido, y frente a la cantidad 4.259,20 euros, IVA incluido, que se propone por la parte recurrente en revisión, se considere más proporcionada la de 6.000 euros más IVA.

TERCERO

Expuesto lo anterior, procede, asimismo, desestimar la impugnación por excesivos de los derechos de procurador, conjuntamente interpuesta, pues esta sala ha reiterado que: "los problemas de cuantía litigiosa pertenecen al ámbito de las impugnaciones por excesivos, y no a las impugnaciones por indebidos ( AATS 10 de mayo de 2011 RC 2758/2003 , y 9 de julio de 2013 RC 1461/2008 , entre otros muchos); La impugnación de los derechos de Procurador se funda en el hecho de no ser aceptable la cuantía base de la tasación porque el pleito se ha seguido por la cuantía de 12.367,30 euros. La impugnación por este motivo debe ser desestimada, aunque la cuantía se fije en 12.367,30 euros, porque según reiterada doctrina de esta Sala, los problemas de cuantía litigiosa pertenecen al ámbito de las impugnaciones por excesivas, no por indebidas, ya que apenas cabe cuestionar que, condenada en costas la parte hoy impugnante, son debidos los derechos del procurador de la parte contraria cualquiera que sea su importe ( AATS 25-11-2009 26-12- 08, STS 25-7-08 ). La cuantía en ningún caso determina el carácter indebido de tales derechos, sino en su caso la consideración de excesivos cuya impugnación únicamente ha previsto el legislador para los casos de honorarios de abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel. En el caso de la aplicación del arancel es el Secretario Judicial quien ha de determinar la cuantía de los derechos devengados. De modo que en el caso de los Procuradores -cuyos derechos se determinan en tal forma- sólo cabe la impugnación por indebidos, según lo dispuesto en el artículo 245.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se hayan incluido en la tasación partidas, derechos o gastos que no son debidos en su totalidad" ( ATS de 2 de septiembre de 2014, rec, 2443/2012 )

CUARTO

La estimación parcial del recurso determina que no se haga especial imposición de costas del presente recurso y la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª, 8 LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Estimar parcialmente el recurso de revisión interpuesto por la procuradora doña Luisa Noya Otero, en nombre y representación de doña Juliana , doña Noelia y doña Sonia , contra el decreto de fecha de 14 de junio de 2018, que se reforma, en el sentido de fijar los honorarios del letrado don Miguel A. Petit Segura en la suma de 6.000 euros más IVA, con la que figurarán en la tasación, quedando confirmadas el resto de sus determinaciones.

  2. No imponer las costas del presente recurso de revisión y devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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