ATS, 23 de Enero de 2019
Ponente | CARMEN LAMELA DIAZ |
ECLI | ES:TS:2019:832A |
Número de Recurso | 20920/2018 |
Procedimiento | Cuestión de competencia |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/01/2019
Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA
Número del procedimiento: 20920/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 DE NAVALCARNERO
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: MGP
Nota:
CUESTION COMPETENCIA núm.: 20920/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 23 de enero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.
Con fecha 11 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 539/17 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Navalcarnero, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 3 de La Coruña, Diligencias Previas 1198/18, acordando por providencia de 16 de octubre, formar rollo, designar Ponente a la Excma. Sra. Dña. Carmen Lamela Diaz, y el traslado al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal por escrito de 4 de diciembre, dictaminó: "... de acuerdo con lo argumentado por el Juzgado de Navalcarnero, procede resolver la competencia negativa planteada en el sentido de declarar que la competencia para conocer de los hechos ocurridos en Cerceda (A Coruña) corresponde al Juzgado nº 3 de A Coruña, con el que está planteada la cuestión de competencia..." .
Por providencia de fecha 9 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 22 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Navalcarnero incoa Diligencias Previas por denuncia de Dominio de Pingus S.L. por posible delito contra la propiedad industrial, estafa y contra la salud pública cometido en el partido judicial de Navalcarnero por Higinio y la mercantil Vinos Vertical S.L., con sede social en calle Italia 242, IB de Arroyomolinos (Madrid), empresa que gestiona la página web "Vinovinos.com" . A través de esta página web se ofrecía en venta, botellas de vino bajo las marcas Pingus y Flor de Pingus, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas. De las investigaciones realizadas se dedujo la posible relación entre Justino y Lázaro , con domicilio en Cerceda (A Coruña), toda vez que el etiquetado y las botellas podían provenir de un establecimiento sito en Cerceda (A Coruña) regentado por Lázaro . Con fecha 18/6/18 Navalcarnero acordó la entrada y registro en la vivienda de Justino sita en Marbella (Málaga), en la sede social de la empresa Vinos Vertical S.L., sito en calle Italia nº 242 de Arroyomolinos (Madrid) y en el almacén de Lázaro , sito en Cerceda (A Coruña). Para llevar a cabo el mismo el Juzgado nº 2 de La Coruña incoó el 21/6/18 Diligencias Previas 730/2018, inhibiéndose ese mismo día al Juzgado de Navalcarnero una vez practicadas las diligencias oportunas. Pese a la inicial asunción de la competencia para conocer de los hechos, dada la ubicación del domicilio social de la empresa Vinos Vertical S.L., el 8/8/18 Navalcarnero dictó auto de inhibición a Marbella y de A Coruña, por ser en estas ciudades donde residen los investigados y donde figura la sede fáctica de la empresa, mientras que en el partido judicial de Navalcarnero no se ha cometido ninguno de los elementos de los tipos penales objeto de investigación. El nº 3 de La Coruña al que correspondió, por auto de 14/9/18 rechaza la inhibición por los hechos atribuidos a Lázaro , por entender que si el Juzgado de Navalcarnero estimaba que los hechos eran competencia de A Coruña debió rechazar la inhibición del Juzgado nº 2 de A Coruña. Planteando Navalcarnero con La Coruña esta cuestión de competencia negativa por entender que los actos de ejecución, se han podido realizar en los partidos judiciales de A Coruña y Marbella.
La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de La Coruña.
Nos encontramos con que Navalcarnero se inhibe a favor de Marbella y La Coruña, lugar de residencia de los investigados y donde figura la sede fáctica de la empresa, y la cuestión de competencia se plantea sólo entre Navalcarnero, donde no se ha cometido ninguno de los tipos penales objeto de investigación, y La Coruña donde se cometen los hechos atribuidos a Lázaro , ocurridos en Cerceda partido judicial de La Coruña, por lo que conforme al art. 14.2 LECrim . a La Coruña le corresponde la competencia, ello sin perjuicio de posible conexión con los hechos investigados en Marbella y la necesidad de enjuiciamiento conjunto si así procediera ( art. 17 y 18 LECrim .).
LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de La Coruña (D.Previas 1198/18) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 de Navalcarnero (D.Previas 539/17) y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Julian Sanchez Melgar Dª. Carmen Lamela Diaz D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
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AAP Cantabria 314/2021, 21 de Junio de 2021
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