ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:832A
Número de Recurso20920/2018
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20920/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 DE NAVALCARNERO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MGP

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20920/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 539/17 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Navalcarnero, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 3 de La Coruña, Diligencias Previas 1198/18, acordando por providencia de 16 de octubre, formar rollo, designar Ponente a la Excma. Sra. Dña. Carmen Lamela Diaz, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 4 de diciembre, dictaminó: "... de acuerdo con lo argumentado por el Juzgado de Navalcarnero, procede resolver la competencia negativa planteada en el sentido de declarar que la competencia para conocer de los hechos ocurridos en Cerceda (A Coruña) corresponde al Juzgado nº 3 de A Coruña, con el que está planteada la cuestión de competencia..." .

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 22 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Navalcarnero incoa Diligencias Previas por denuncia de Dominio de Pingus S.L. por posible delito contra la propiedad industrial, estafa y contra la salud pública cometido en el partido judicial de Navalcarnero por Higinio y la mercantil Vinos Vertical S.L., con sede social en calle Italia 242, IB de Arroyomolinos (Madrid), empresa que gestiona la página web "Vinovinos.com" . A través de esta página web se ofrecía en venta, botellas de vino bajo las marcas Pingus y Flor de Pingus, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas. De las investigaciones realizadas se dedujo la posible relación entre Justino y Lázaro , con domicilio en Cerceda (A Coruña), toda vez que el etiquetado y las botellas podían provenir de un establecimiento sito en Cerceda (A Coruña) regentado por Lázaro . Con fecha 18/6/18 Navalcarnero acordó la entrada y registro en la vivienda de Justino sita en Marbella (Málaga), en la sede social de la empresa Vinos Vertical S.L., sito en calle Italia nº 242 de Arroyomolinos (Madrid) y en el almacén de Lázaro , sito en Cerceda (A Coruña). Para llevar a cabo el mismo el Juzgado nº 2 de La Coruña incoó el 21/6/18 Diligencias Previas 730/2018, inhibiéndose ese mismo día al Juzgado de Navalcarnero una vez practicadas las diligencias oportunas. Pese a la inicial asunción de la competencia para conocer de los hechos, dada la ubicación del domicilio social de la empresa Vinos Vertical S.L., el 8/8/18 Navalcarnero dictó auto de inhibición a Marbella y de A Coruña, por ser en estas ciudades donde residen los investigados y donde figura la sede fáctica de la empresa, mientras que en el partido judicial de Navalcarnero no se ha cometido ninguno de los elementos de los tipos penales objeto de investigación. El nº 3 de La Coruña al que correspondió, por auto de 14/9/18 rechaza la inhibición por los hechos atribuidos a Lázaro , por entender que si el Juzgado de Navalcarnero estimaba que los hechos eran competencia de A Coruña debió rechazar la inhibición del Juzgado nº 2 de A Coruña. Planteando Navalcarnero con La Coruña esta cuestión de competencia negativa por entender que los actos de ejecución, se han podido realizar en los partidos judiciales de A Coruña y Marbella.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de La Coruña.

Nos encontramos con que Navalcarnero se inhibe a favor de Marbella y La Coruña, lugar de residencia de los investigados y donde figura la sede fáctica de la empresa, y la cuestión de competencia se plantea sólo entre Navalcarnero, donde no se ha cometido ninguno de los tipos penales objeto de investigación, y La Coruña donde se cometen los hechos atribuidos a Lázaro , ocurridos en Cerceda partido judicial de La Coruña, por lo que conforme al art. 14.2 LECrim . a La Coruña le corresponde la competencia, ello sin perjuicio de posible conexión con los hechos investigados en Marbella y la necesidad de enjuiciamiento conjunto si así procediera ( art. 17 y 18 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de La Coruña (D.Previas 1198/18) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 de Navalcarnero (D.Previas 539/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Julian Sanchez Melgar Dª. Carmen Lamela Diaz D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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