ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:616A
Número de Recurso2357/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2357/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGS/LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2357/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Biodes, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 11 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 222/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 17/2009 del Juzgado de lo mercantil n.º 7 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de junio de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Alicia Casado Deleito presentó escrito, en nombre y representación de Biodes, S.L., personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora doña Raquel Cardeñosa Cuesta presentó escrito en nombre y representación de Productos Farmacéuticos Industriales, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2018 de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 28 de septiembre de 2018, la representación procesal de la parte recurrida mostró su conformidad con las causas e inadmisión puestas de manifiesto y solicitó la inadmisión del recurso, sin que la parte recurrente, presentara escrito alguno en el plazo concedido en la resolución antes citada.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, sobre marcas, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La representación procesal de Biodes, S.L. ha interpuesto recurso de casación por interés casacional. El recurso se articula en un motivo único.

El motivo primero se funda en la infracción, por interpretación parcial, del art. 6.1.b) LM , que produce como conclusión la nulidad de las marcas objeto del procedimiento.

Y ello, por cuanto la sentencia recurrida parte de una comparación de las marcas que obvia el carácter genérico del sufijo "sul", debido a su uso frecuente en el mercado para los mismos productos que la marca "Manasul" (casos "Osteosul", "Ginkgosul" y "Passisul", de acuerdo a los documentos n.º 14 a n.º 24 de la demanda) y al propio conocimiento de la actora.

A lo largo del desarrollo del motivo cita las SSTS n.º 838/2008, de 6 de octubre , n.º 124/2008, de 22 de febrero , o la STJUE (Pleno) de 22 de junio de 1999.

TERCERO

Así planteado el recurso, no procede su admisión, según se razona seguidamente:

  1. El recurso de casación, formulado en estos términos, no puede ser admitido, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos.

    En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación.

  2. Además, el motivo en que se articula el recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia ( art. 483.2.4.º LEC ).

    Es doctrina de esta sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación ( sentencias 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011 de 23 febrero ; 71/2012, de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 367/2016, de 3 de junio ). El recurso de casación es una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", determine inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, sin que quepa una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional que exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo . También ha sido declarado por esta sala de forma reiterada que la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos, por lo que cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento de la recurrente, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina inexorablemente su improcedencia.

    En el desarrollo del motivo, la parte recurrente denuncia la infracción, por interpretación parcial, del art. 6.1.b) LM , que produce como conclusión la nulidad de las marcas objeto del procedimiento. Y ello, por cuanto la sentencia recurrida parte de una comparación de las marcas que obvia el carácter genérico del sufijo "sul", debido a su uso frecuente en el mercado para los mismos productos que la marca "Manasul" (casos "Osteosul", "Ginkgosul" y "Passisul", de acuerdo a los documentos n.º 14 a n.º 24 de la demanda) y al propio conocimiento de la actora.

    Ahora bien, a la vista de la sentencia recurrida, se llega a la conclusión que la recurrente únicamente quiere imponer a la sala una nueva valoración probatoria, en cuanto la sentencia de segunda instancia ha tenido en cuenta todas las circunstancias concurrentes para disponer que concurre el riesgo de confusión al analizar conforme a la jurisprudencia los elementos denominativos y figurativos correspondientes.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente, y ante la ausencia de alegaciones por la parte recurrente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Biodes, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha de 11 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 222/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 17/2009 del Juzgado de lo mercantil n.º 7 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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