ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:687A
Número de Recurso3389/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3389/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3389/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Estudio Cerámico S.L. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), de fecha 21 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 1528/2015 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 112/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José-Carlos García Rodríguez presentó en representación de Estudio Cerámico S.L. escrito de fecha 10 de enero de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª María José Corral Losada en representación de D. Levikurve SRL presentó escrito de fecha 11 de agosto de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló alegaciones mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2018. La parte recurrida no formuló alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia ( art. 249.1.4.º LEC ), lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando el interés casacional.

SEGUNDO

La sentencia recurrida revocó la sentencia de primera instancia y decretó la nulidad de la patente núm. ES 2387151 de "Método y Sistema para Moldeo de Baldosas Cerámicas" porque carecía de actividad inventiva. Ello porque las patentes anteriores a la misma ES 880, ES 993 y JP 666, solventan mismo el problema técnico; y la supuesta invención de la nueva patente sería deducible por un experto medio en la materia.

La parte recurrente defiende que la sentencia es errónea por cuanto no analiza correctamente el presupuesto de patentabilidad de la actividad inventiva. No se aplica debidamente la técnica del "problema-solución". La patente defendida ES 151 pretende evitar la rotura de las baldosas en el proceso de doblado, mediante su calentamiento en un punto concreto; el mismo no es abordado anteriormente y es imposible de solucionar por el experto en la materia, sin la participación del ingenio.

TERCERO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC y art. 477.3 LEC y consta de un único motivo.

Se denuncia la contravención por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto de la aplicación del art. 8 Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes , al oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre la valoración del requisito de actividad inventiva, y del art. 56 CPE en la identificación del estado de la técnica a tener en cuenta para formular el juicio de obviedad inventiva.

La parte recurrente se opone a la sentencia por entender que su patente ES151 implica una actividad inventiva. La Audiencia habría realizado una interpretación errónea del concepto de dicho presupuesto de patentabilidad. Debe aplicarse el método referido por la doctrina jurisprudencial de "análisis problema-solución", para valorar si existe actividad inventiva. En el presente caso, la patente ES151 intenta solventar el problema de roturas de baldosas, sin que ello pudiera incluirse en el estado de la técnica porque de la combinación de las patentes anteriores - ES880, ES993 y JP666 - no se infiere ni se deduce cómo evitarlo y cuya solución, no resulta evidente para un experto en la materia sin aplicar el ingenio; ya que conforme las patentes anteriores:

- No hay determinación del tiempo y temperatura máximo en qué la pieza alcanza el estado plástico.

- No hay determinación de la curva de cocción del conjunto molde-pieza.

- No describe un enfriamiento homogéneo.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial alegada y en la causa prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y valoración jurídica de la sentencia recurrida.

La sentencia dedica el fundamento de derecho quinto al análisis de la actividad inventiva. Se valora la prueba pericial, y la Audiencia se decanta por acoger las conclusiones del perito D. Marco Antonio respecto de este presupuesto de patentabilidad, y a partir del mismo, se aplica el método problema-solución.

Por lo tanto, no hay oposición a la doctrina jurisprudencial alegada, porque la propia Audiencia, como se va a exponer, aplica el referido método - paso por paso- para valorar la concurrencia o no de actividad inventiva. Cuestión distinta, es que la parte recurrente discrepe del análisis fáctico y valoración jurídica que se realiza y se pretenda suplir con las valoraciones y conclusiones incluidas en su informe pericial.

En aplicación de dicho método, en primer lugar, se determina el estado de la técnica más próximo, que vendría determinada por las patentes ES880 y ES993; en segundo lugar, se analiza el problema que la patente ES151 intenta solventar.

En este caso, la patente ES 151 intenta conseguir el moldeado del azulejo ya decorado, por medio del calentamiento mayor en una zona específica de la baldosa. Por otro lado la patente ES 880, tiene por objeto un procedimiento para moldear azulejos de cerámica dispuesto sobre un molde refractario comprensivo de una fase de recalentamiento de una zona del azulejo apoyado en un soporte de material refractaria, hasta su reblandimiento, con plegado de zona reblandecida y fase de enfriamiento. Y la patente ES 993 está destinada a la fabricación de piezas de material porcelánico, mediante un dispositivo que comprende un soporte refractario con estructura perforada para conseguir la adecuada transferencia de calor sobre la superficie, que se introduce en un horno para someterse a un proceso de calentamiento.

Por lo tanto, ambas patentes tienen por finalidad conseguir baldosas dobladas o curvadas manteniendo sus características y por ende, evitar la rotura de la baldosa es inherente a las mismas, de ahí que la solución propuesta por la patente- cuya validez se defiende -carezca de actividad inventiva.

Por ello la sentencia finaliza explicando que:

"La solución técnica fijada en la patente ES 151 para conseguir tal moldeado de la baldosa, como bien apunta el dictamen pericial de Marco Antonio , por lo descrito con anterioridad, más los conocimientos generales del experto medio, resulta por obviedad, pues todo el proceso ( reinvindicación) de procedimiento y dispositivo, está mostrada en la combinación de las patentes ES 880, ES993 y JP 666, que lo sugieren al experto. Efectivamente, la concentración de calor en la zona de plegado mediante una masa de material refractario está ya conseguida o divulgada en la patente ES880 combinada tanto con la ES 993 como en la ES666, y tal opinión del perito viene refrendada porque la patente ES880 describe el calentamiento apto para plegar una zona localizada del azulejo y el dispositivo descrito y divulgado en la reivindicación 1 de la ES993 amén de la ES666".

CUARTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC no se han presentado alegaciones por la parte recurrida, por lo que no procede la imposición de costas.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Estudio Cerámico S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), de fecha 21 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 1528/2015 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 112/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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