Auto Aclaratorio TS, 22 de Enero de 2019

PonenteLUIS MARIA DIEZ PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2019:541AA
Número de Recurso212/2017
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución22 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 22/01/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 212/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 212/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca -- TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 22 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 2018, esta Sala dictó sentencia en el recurso contenciosoadministrativo número 212/2017 interpuesto por D. Ángel Daniel, en su propio nombre y representación, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 19 de enero de 2017. SEGUNDO.- Efectuado traslado a las partes, el recurrente formuló escrito de aclaración a tenor de lo dispuesto en el artículo 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un escrito que la parte califica como solicitud de aclaración, denuncia dos pretendidos errores materiales en nuestra sentencia número 1789/2018, de 17 de diciembre . Uno consiste en que en el apartado segundo del fallo se dice: "Declarar el derecho del recurrente a recibir también las remuneraciones que le habrían correspondido entre el 1 de mayo y el 1 de abril de 2016, así como al cómputo de ese mismo tiempo a efectos administrativos y de cotización en la Seguridad Social.".

Es evidente que aquí hay un error puramente material, pues la fecha final del período a computar es anterior a la inicial. A la vista de la fundamentación jurídica de la sentencia y en consonancia con el apartado primero del mismo fallo, donde se declara el arco temporal que debió abarcar el llamamiento de Juez sustituto controvertido, es claro que debería decirse "1 de junio de 2016" en lugar de "1 de abril de 2016".

SEGUNDO

El otro extremo sobre el que se solicita aclaración tiene que ver con la desestimación de la pretensión del recurrente con respecto al período anterior al 11 de abril de 2016. Dice la parte que esa cuestión sí se discutió en vía administrativa y que el Abogado del Estado no planteó su inadmisibilidad.

Pues bien, en este punto no cabe apreciar error material alguno. La razón principal por la que se desestimó la pretensión del recurrente en este extremo radica en ser ajena a la argumentación del propio recurrente en vía jurisdiccional. Así se desprende, sin sombra de duda, del último párrafo del fundamento jurídico tercero de nuestra sentencia: "Y en cuanto al tiempo anterior al 11 de abril de 2016, tampoco puede serle reconocido, ya que no fue discutido en vía administrativa y, sobre todo, nada tiene que ver con la fundamentación jurídica esgrimida por el recurrente; es decir, con la incidencia de la baja por enfermedad sobre un llamamiento vigente de Juez sustituto.". A ello debe añadirse que no hay incongruencia alguna, ya que en la contestación a la demanda del Abogado del Estado se pedía la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Corregir el error material advertido en el apartado segundo del fallo de nuestra sentencia número 1789/2018, de 17 de diciembre, en el sentido de que debe decir "1 de junio de 2016" en lugar de "1 de abril de 2016", sin que proceda hacer ninguna otra aclaración.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Eduardo Espin Templado

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