Auto Aclaratorio TS, 22 de Enero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:549AA
Número de Recurso1385/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha de sentencia: 22/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1385/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Transcrito por: AP

Nota:

CASACIÓN núm.: 1385/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 22 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de Aguas Industriales de Tarragona, S.A., presentó escrito con fecha de 27 de noviembre de 2018 solicitando la aclaración de la sentencia 664/2018, dictada con fecha de 22 de noviembre de 2018, por la omisión de pronunciamiento sobre la imposición de las costas del recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formula solicitud de aclaración de la sentencia 664/2018, de 22 de noviembre de 2018, por la falta de pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia, tras estimar el recurso de casación con desestimación del recurso de apelación .

SEGUNDO

Dispone el art. 214, apartados 1 y 2, de la LEC, concreción en el ámbito civil de lo previsto en los apartados 1 y 2 del art. 267 de la LOPJ, que "Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan", estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal formuladas dentro del mismo plazo. TERCERO. - La cobertura legal anteriormente reseñada permite estimar la petición de aclaración en el sentido expresado de incorporar el pronunciamiento sobre la imposición de las costas de la segunda instancia, al tratarse de una evidente omisión o error material en la redacción o transcripción del fallo.

De esta forma, debe adicionarse: al Fundamento Jurídico Séptimo que: "Conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado"; y al apartado 3.º del fallo de la sentencia: "Imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia".

En este sentido, debe reiterarse la doctrina del Tribunal Constitucional que establece que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a beneficiarse de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse con certeza del propio texto de la Sentencia ( SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2 ; 48/1999, 22 de marzo, FJ 2 ; 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2, y 115/2005, de 9 de mayo, FJ 4, 53/2007, de 12 de marzo ), así como que el nuevo pronunciamiento sobre costas en el caso es la consecuencia legal obligada de acuerdo con el fallo y fundamentación de la resolución completada, sin que fuera necesario para su pronunciamiento proceder a una nueva valoración de la cuestión litigiosa, por lo que ninguna lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes debe apreciarse en el presente caso.

Por todo lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Ha lugar a la aclaración de la sentencia dictada en este rollo y por la misma modificar el Fundamento de Derecho Séptimo de la misma, así como el Fallo en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así se acuerda y firma.

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