ATS, 17 de Enero de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:858A
Número de Recurso1949/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1949/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 1949/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 17 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por providencia de 5 de julio de 2018 esta Sección de Admisión inadmitió el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Salvador contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada con fecha de 19 de diciembre de 2017 en el recurso de apelación nº 20/2017 , imponiendo las costas procesales a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida <<por todos los conceptos>> la de 1.000 euros.

SEGUNDO

Posteriormente, el Abogado del Estado interesó que se practicara la tasación de costas por importe total de 1.000 euros.

TERCERO

Practicada con fecha 13 de septiembre de 2018 por el Sr. letrado de la Administración de Justicia la tasación de costas por importe de 1.000 euros, la parte condenada al pago manifestó su oposición a dicha tasación por considerar, primero, que se ha visto abocado a interponer recurso de casación al reconocer las instancias inferiores la existencia de serias dudas de derecho sobre la legalidad de la actuación de la administración; segundo, que concurren circunstancias excepcionales al existir dos normas jurídicas idénticas que se interpretan y aplican de la misma manera por la administración; y, tercero, porque excede la cantidad señalada del trabajo efectuado por el Abogado del Estado. También se afirma que se han incluido conceptos indebidos por el Abogado del Estado al haberse consignado en el concepto "providencia de inadmisión del recurso de casación", sin que puedan considerarse costas, conforme al artículo 139.7 LJCA , las resoluciones judiciales.

CUARTO

Por Decreto de 26 de octubre de 2018 se acordó desestimar por indebidas esta impugnación por considerarse que ha existido actividad procesal desencadenante de condena en costas, pues el hecho de la personación implica actuación procesal por sí misma, que además se opuso a la admisión el Abogado del Estado y que se ajustan íntegramente al importe establecido en la tasación practicada el 13 de septiembre de 2018.

Contra este Decreto se ha interpuesto por la parte condenada al pago recurso de revisión, insistiendo en los argumentos aducidos con ocasión de la impugnación por indebidas de la tasación de costas anteriormente expresados y denunciando la existencia de incongruencia omisiva por no referirse el Letrado de la Administración de Justicia a la causa esgrimida.

De esta impugnación se ha dado traslado a la parte reclamante, quien ha evacuado el trámite conferido mediante las alegaciones correspondientes.

En su virtud,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión no puede prosperar.

En efecto, la parte recurrente reproduce los argumentos aducidos con ocasión de la impugnación por indebidas de la tasación de costas efectuada a favor del Abogado del Estado, ello al haberse consignado en el concepto "providencia de inadmisión del recurso de casación", sin que puedan considerarse costas, conforme al artículo 139.7 LJCA , las resoluciones judiciales, denunciando también la existencia de incongruencia omisiva por no referirse el Letrado de la Administración de Justicia a la causa esgrimida.

Es cierto que en la minuta presentada por el Abogado del Estado se lee "Providencia de inadmisión del recurso de casación". Ello viene referido a la cuantía señalada en dicha resolución que establece el límite de 1000 euros para reclamar por todos los conceptos. Además, ese mismo escrito, viene precedido de lo siguiente: Por personarse en el emplazamiento y estudio del escrito de preparación del recurrente en el recurso de casación sobre el cumplimiento de los requisitos que exige la Ley para la admisibilidad del recurso de casación ( art. 89.6 LJCA , redacción de la LO 7/2015), lo que explica el concepto en que se reclama y que la cita mencionada viene referida a la cuantía establecida.

No es posible apreciar la incongruencia omisiva del Letrado de la Administración de Justicia, pues ya en los antecedentes y fundamentos del Decreto impugnado, se recoge esa impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada y, aun cuando no se refiera en sus términos exactos a lo manifestado por el recurrente, lo cierto es que en dicho Decreto se indica que "en el párrafo último de la providencia de 5 de julio de 2018 establece que las costas procesales se imponen a la parte recurrente hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 1000 euros", lo que evidencia que se está confirmando el importe reclamado por el Abogado, coincidente con el establecido en concepto de costas por la providencia de inadmisión del recurso de casación. A ello añade la justificación de que, ha existido actividad procesal desencadenante de condena en costas, pues el hecho de la personación implica actuación procesal por sí misma y que, además, el Abogado del Estado se opuso a la admisión señalando una causa de inadmisión del recurso, con lo que de igual forma se razona la desestimación de la impugnación por indebidas formulada por el recurrente.

SEGUNDO

Procede, pues, desestimar el recurso de revisión por los motivos expuestos y, en cuanto a las costas procesales, la desestimación del recurso de revisión obliga -ex art. 139.1 LJCA - a imponer las costas a la parte recurrente, si bien haciendo uso de la facultad establecida en el apartado 3 del referido precepto, procede fijar, como cantidad máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida, la de 300 euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar la revisión instada por la representación procesal de D. Salvador contra el Decreto de 26 de octubre de 2018, con condena en costas en los términos del Razonamiento Jurídico segundo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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