ATS, 16 de Enero de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:768A
Número de Recurso2588/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2588/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL SEC. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2588/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 16 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Castellón de la Plana se dictó auto en fecha 13 de diciembre de 2017 , en el procedimiento n.º 14/2017 seguido a instancia de D. Manuel , D. Mario y D.ª Gregoria contra la Generalitat Valenciana Consejería de Educacio Investigacio Cultura I Esport, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 16 de noviembre de 2017, confirmándose el mismo.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Vicente Vercher Rosat en nombre y representación de D. Manuel , D. Mario y D.ª Gregoria , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 8 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Los actores presentaron demanda contra la Consejería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Comunidad Valenciana solicitando la declaración de relación laboral indefinida no fija, con las antigüedades, salarios y categorías especificados en la demanda y con base en los sucesivos contratos temporales como funcionarios interinos docentes.

El juzgado de lo social dictó un auto el 16 de noviembre de 2017 apreciando de oficio la falta de competencia jurisdiccional para conocer de la demanda y remitiendo a las partes a la jurisdicción contencioso-administrativa. El auto fue confirmado por otro de 13 de diciembre de 2017 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por los actores, contra el cual éstos formularon recurso de suplicación en el que se ha dictado la sentencia ahora impugnada. La sala de suplicación razona, con remisión a anterior pronunciamiento, que, pese al suplico de la demanda, lo que pretenden los actores es impugnar sus nombramientos como funcionarios interinos interesando que todo ese periodo se califique como laboral. Considera que se trata de una relación funcionarial, cuya validez se cuestiona en la demanda. En consecuencia, la competencia para conocer de la misma corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

El letrado de los actores interpone el presente recurso con el objeto de que se declare competente el orden social para conocer de la demanda formulada. Alega como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de diciembre de 2016 (R. 2884/2016 ). En este caso consta probado que el actor había suscrito inicialmente con el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, por acumulación de tareas, con una duración inicial de seis meses que se prorrogó por otros seis meses, hasta el 10 de febrero de 2014. En esa fecha el actor fue nombrado funcionario interino (aunque no procedía de la bolsa de trabajo) y se prorrogó en mayo de 2014 hasta agosto de 2014. El 11 de agosto de 2014 el actor volvió a ser contratado como personal eventual por circunstancias de la producción, por acumulación de tareas hasta el 31 de octubre de 2014, y el 3 de noviembre de 2014 se lo contrató por interinidad para cubrir una baja por maternidad, hasta que fue cesado el 15 de octubre de 2015. El trabajador accionó por despido improcedente. La sentencia de contraste estimó la demanda tras calificar la relación de laboral indefinida por el fraude de ley que significó un nombramiento de funcionario interino para la misma causa que motivó la contratación temporal.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque los supuestos de hecho y los fundamentos de las pretensiones son distintos. Los actores en el caso de autos piden en la demanda que declare la existencia de relación laboral indefinida no fija con fundamento en sucesivos nombramientos de la Comunidad Valenciana como funcionarios interinos docentes para asignarles puestos vacantes sin titular real al que sustituir. Sin embargo, la sentencia de contraste examina una sucesión de contratos temporales entre los cuales se incluye un nombramiento como funcionario interino para seguir prestando servicios en el mismo puesto que el actor venía desempeñando bajo la cobertura de un contrato eventual por acumulación de tareas. Consta también en este caso que las funciones del actor eran similares a las del resto de programadores y propias de las necesidades estructurales del Consorcio. La sala de suplicación menciona una sentencia de esta Sala IV según la cual la irregularidad del primer contrato laboral convierte la relación laboral en indefinida. Por tanto, tampoco los debates se plantean en términos similares como consecuencia de las diferentes secuencias contractuales examinadas por cada sentencia y porque en definitiva el problema de la falta de jurisdicción del orden social no se discute en la sentencia de contraste, que centra el debate en decidir si existe o no fraude de ley en la contratación eventual y en el nombramiento de funcionario interino.

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Vercher Rosat, en nombre y representación de D. Manuel , D. Mario y D.ª Gregoria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 456/2018 , interpuesto por D. Manuel , D. Mario y D.ª Gregoria , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Castellón de la Plana de fecha 13 de diciembre de 2017 , en el procedimiento n.º 14/2017 seguido a instancia de D. Manuel , D. Mario y D.ª Gregoria contra la Generalitat Valenciana Consejería de Educacio Investigacio Cultura I Esport, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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