ATS, 15 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2149/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2149/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 15 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 932/15 seguido a instancia de D. Justo contra el Excmo. Ayuntamiento de Pilar de la Horadada y Ministerio Fiscal sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 21 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. José Antonio Izquierdo Martínez en nombre y representación de D. Justo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 21 de noviembre de 2017 , en la que se confirma el fallo combatido que desestima la demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de la garantía de indemnidad. En el caso, el actor desde el 1-10-2007 viene prestando servicios como monitor deportivo para el Ayuntamiento de Pilar de La Horadada a través de diversos contratos temporales. El actor fue designado en fecha 17-4-2012 por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, a propuesta del concejal de deportes, para realizar determinadas funciones, lo que suponía otorgarle la condición de responsable de actividades deportivas del Ayuntamiento demandado, siéndole asignado determinados complementos salariales denominados de productividad y la gratificación fija. El primero se abonó a partir de abril 2012 y el segundo a partir de julio de 2013. El 29-9- 2015 la Junta de Gobierno Local acordó dejar sin efecto el acuerdo adoptado el 17-4-2012 relativo a la encomienda de funciones del actor, y dejando sin efecto los derechos económicos que percibía por el desarrollo de dichas funciones.

La sala de suplicación, descartado el motivo dirigido a interesar la nulidad de actuaciones , y admitido la revisión del relato fáctico, entra a decidir sobre la infracción de los arts. 8.1 y 1.1 del ET en relación con el art. 12 ET , alcanzando una respuesta negativa. La sentencia descarta que el actor formara parte del personal eventual encuadernable en el art. 12 EBEP , tratándose de un contratado laboral antes de que se le otorgaran por parte de un tiempo limitado, la realización de funciones, ante la inexistencia de puesto de trabajo en relación con las existentes, ante la inexistencia de puesto de trabajo en relación a los existentes.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción destinado a denunciar la infracción del art. 24 CE , al entender que la Sala de suplicación introdujo hechos nuevos que no están en la versión fáctica de los hechos, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional de 1 de diciembre de 1987 (rec. 968/1986 ).

En este caso, en instancia y en suplicación se trataba de un cierre patronal y el tema litigioso se centró en el problema de su legalidad (a efectos del derecho a los salarios correspondientes), esto es, si se daban o no algunas de las circunstancias previstas en el art. 12.1 RD-Ley 17/1977, de 4 de marzo . La sentencia de Magistratura estima que sí, y de sus antecedentes y fundamentos se desprende con claridad que la medida de cierre fue adoptada con posterioridad a la iniciación de la huelga por los maquinistas, es decir, en el momento en que se negaron a facilitar la entrada y salida de materiales y carbón tras haber accedido el personal correspondiente al interior de los pozos. Lo único que se discute en el recurso ante el Tribunal Central de Trabajo es si estaba justificada la decisión de cierre, sin que en su recurso la representación de los trabajadores combatiese los hechos declarados probados, limitándose a solicitar la adición de uno más, relativo a la falta de peligrosidad de la acumulación de los materiales extraídos.

La sentencia del Tribunal Central de Trabajo no discute el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, y no acepta adición de hecho alguno nuevo. Sin embargo, indica "que el problema esencial que se suscita es anterior y ajeno a la valoración de las circunstancias propias de una huelga de Maquinistas de Extracción y su posible influencia en el proceso normal de producción". Y aunque el Tribunal se refiere a los "hechos relatados", en el fundamento segundo afirma, sin embargo, que la huelga "quedó en un simple anuncio para los días 12 y 13 de mayo, sin llegar a iniciarse por anticiparse la Empresa mediante una medida de cierre".

Señala el TC que a él corresponde comprobar si este relato fáctico ha sido traído al proceso con las garantías que exige el art. 24 CE . Y resulta evidente que esta descripción de los hechos -el carácter anticipatorio de la medida de cierre- ha sido traída ex novo por la sentencia de suplicación, al margen de las alegaciones fácticas de las partes, y al margen también de los argumentos del recurso que no esgrimió esa circunstancia fáctica, y, desde luego, en contradicción con los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, aceptados en principio por las partes, y no alterados ni revisados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, por la sentencia de suplicación. Se trata, pues, de hechos "nuevos" introducidos de oficio por el órgano decisor y que han sido un factor decisivo en el fallo por constituir el único argumento de la sentencia, para estimar ilegal el cierre patronal. Y de acuerdo con una constante doctrina del TC viola el art. 24.1 CE la sentencia que no respeta el principio de congruencia de tal modo que coloca a la parte en una situación de indefensión, habiéndose de entender que existe incongruencia "en la medida en que el objeto del proceso, por referencia a sus elementos objetivos -partes- u objeto -causa de pedir y petitum- resulte alterado en el pronunciamiento judicial" y esto es lo que ha sucedido en el presente caso, por lo que el amparo se otorga, y se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser pronunciada.

De acuerdo con la doctrina indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley de la Jurisdicción Social. Así, la sentencia de contraste se dicta a propósito de un cierre patronal cuya licitud se cuestiona, habiéndose declarado en la instancia que la medida de cierre fue adoptada con posterioridad a la iniciación de la huelga por los maquinistas, es decir, en el momento en que se negaron a facilitar la entrada y salida de materiales y carbón, tras haber accedido el personal correspondiente al interior de los pozos; lo único que se discute en el recurso ante el Tribunal Central de Trabajo es si estaba justificada la decisión de cierre; y la sentencia del Tribunal Central de Trabajo no discute el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, y no acepta adición de hecho alguno nuevo, sin embargo, afirma que la huelga "quedó en un simple anuncio para los días 12 y 13 de mayo, sin llegar a iniciarse por anticiparse la Empresa mediante una medida de cierre"; y el Tribunal Constitucional considera que esta manifestación ha sido traída ex novo por la sentencia del Tribunal Central, se trata de hechos "nuevos" introducidos de oficio por el órgano decisor y que han sido un factor decisivo en el fallo, modificativo del de instancia, por constituir el único argumento de la sentencia, para estimar ilegal el cierre patronal. Nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que la Sala parte de la versión judicial de los hechos, en concreto del periodo referido a 2012/2015, sin perjuicio de que en la exposición de los mismos efectuada en la fundamentación jurídica, interprete la parte en que se han alterado los mismos. Ello determina que no sea extensible la doctrina contenida en la sentencia de comparación al supuesto contemplado en la sentencia recurrida.

En efecto, debe recordarse que a tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del art 219. 1 LRJS referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. ( STS 16/09/2014 (R. 2431/2013 ) y Autos 09/04/2013 (R. 2221/2012 ), 17/09/2013 (R. 1163/203 ) 28/01/2014 (R. 1234/2013 ), 12/03/2014 (R. 1309/2013 ) 08/04/2014 (R. 2316/2013 ).

SEGUNDO

Plantea un segundo motivo destinado a denunciar la infracción de los arts. 41 y 39 del ET , aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 6 de julio de 2004 (rec. 1136/2001 ). En el caso el actor venía prestando servicios para el Hospital de Terrassa como auxiliar de farmacia, si bien en un determinado momento de su iter profesional, fue nombrado jefe de almacén, lo que determinó que algunos complementos se incrementaran sustancialmente. El 12-9-2003, la empresa entregó al actor escrito presentado por el Director de RRHH en el que le comunican la revocación de su cargo, manteniendo la categoría de su contrato de trabajo, y dejar de percibir el plus vinculado a las funciones de confianza de Jefe de Almacén. La sentencia de instancia condenó al Consorcio demandado a reponer al actor en su puesto de jefe de almacén, con las funciones y retribuciones correspondientes al mismo, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en que la modificación de funciones rebasó los límites del art. 39.1, tratándose de un supuestos de clasificación adicional externa a las previsiones del convenio.

La determinación de lo que es o no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en el sentido y alcance con que la misma viene contemplada en el art. 41 ET , no siempre es tarea fácil. Y es claro a la vista de lo que se termina de relatar que entre las sentencias comparadas no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción ex art. 219 de la LRJS . Y ello básicamente porque ambas resoluciones aplican análoga doctrina sobre la entidad y alcance de las modificaciones para que prospere una acción como la planteada, llegando a soluciones diversas en atención a que distintos son los supuestos de hecho contemplados en cada caso. Así, en la sentencia de contraste se debate si nos hallamos ante un supuesto de movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional y dentro de los límites del art. 39 ET , a lo que se da una respuesta negativa a la vista de que el puesto asignado al allí demandante [jefe de almacén] no se hallaba dentro de las previsiones del convenio, descartando expresamente que se trata de un puesto de confianza, y sí ordinario. El cambio operado en la sentencia recurrida no es susceptible de equiparación con el que terminamos de relatar, a la vista de que el actor le fueron asignadas funciones de responsable técnico de deportes, por parte acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento, y que fueron asignadas por tiempo limitado, debatiéndose en este caso, si se trataban de un puesto de confianza ex art. 12 EBEP . Lo expuesto hace lucir con nitidez la inexistencia de contradicción.

TERCERO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por el recurrente en su elaborado escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción cuando se invocan infracciones procesales-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma el recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en los razonamientos precedentes.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Izquierdo Martínez, en nombre y representación de D. Justo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 21 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2445/17 , interpuesto por D. Justo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Elche de fecha 28 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 932/15 seguido a instancia de D. Justo contra el Excmo. Ayuntamiento de Pilar de la Horadada y Ministerio Fiscal sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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