STS 13/2019, 9 de Enero de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:199
Número de Recurso4029/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución13/2019
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4029/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 13/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 9 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Abarrategui SLP representada y asistida por el letrado D. José Mª Pajares Moral contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 10/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid , en autos nº 960/2013, seguidos a instancias de Abarrategui SLP contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Inspección Provincial de Trabajo sobre impugnación de acto administrativo.

Ha comparecido como parte recurrida el letrado de la Administración de la Seguridad social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2015 el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Por resolución de 1 de marzo de 2013, la Dirección Provincial del INSS, confirmando la propuesta del Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo el día 10 de septiembre de 2012, se impuso a la actora una sanción de 6.251 € por la comisión de una infracción muy grave. La resolución consta y se da por reproducida.

SEGUNDO.- El Acta de la Inspección de Trabajo, había propuesto la imposición de dicha sanción por simulación de la contratación laboral con la madre de la hija del administrador social para la obtención indebida de la prestación de maternidad. El acta consta y se da por reproducida.

TERCERO.- El día 1 de marzo de 2012 la empresa Abarrategui SLP suscribió un contrato de trabajo a jornada completa con la trabajadora Beatriz para prestar servicios como auxiliar administrativo. El contrato fue firmado por el administrador de la Sociedad D. Sixto . El 24 de abril de 2012, la trabajadora dio a luz una hija, cuyo padre era D. Sixto . Con anterioridad a esta contratación la trabajadora, había estado de alta en el REA cuenta ajena, entre el 13 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2011, fecha en que causó baja voluntaria, habiendo prestado servicios en una finca agrícola de la provincia de Ciudad Real, de la que era accionista el Sr. Sixto .

CUARTO.- La trabajadora solicitó la prestación de maternidad que le fue reconocida desde el 24 de abril de 2012 al 30 de agosto de 2012 QUINTO.- El 15 de marzo de 2012 la empresa resolvió el contrato de otra trabajadora, que había sido contratada mediante un contrato eventual para las circunstancias de la producción, con la categoría de recepcionista telefonista. La empresa, por dificultades económicas prescindió de los servicios de un trabajador el 15 de mayo de 2012. En el momento de la actuación inspectora, 13 de junio de 2012, la empresa tenía en alta a dos delineantes, uno a jornada completa y la otra a tiempo parcial.

SEXTO.- La trabajadora contratada también ha sido sancionada, siguiéndose actuaciones ante el Jdo de lo Social nº 11.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda de Abarrategui SLP y confirmando la resolución recurrida, absuelvo al INSS cuantas peticiones se deducían en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ABARRATEGUI SLP ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: "Declaramos de oficio la inadmisibilidad por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ABARRATEGUI SLP, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince , en materia de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales y, en su consecuencia, debemos declarar la nulidad de lo actuado desde que el mismo fue admitido a trámite, al igual que declaramos la firmeza de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a resolver sobre dicho recurso. Dese el destino legal a los depósitos constituidos una vez sea firme la presente resolución.".

Por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid se dicto auto de aclaración en fecha 26 de octubre de 2016 en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar el recurso de aclaración interpuesto por la representación letrada de la empresa ABARRATEGUI SLP y rectificar la sentencia dictada por la Sala en fecha siete de septiembre de dos mil dieciséis , en el sentido de suprimir la expresión de pérdida del depósito y sustituirla por la de devolución del mismo a la parte recurrente, manteniendo los restantes fundamentos y pronunciamientos.".

TERCERO

Por la representación de Abarrategui SLP se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en fecha 17 de octubre de 2014 (RS 4639/2014 ).

CUARTO

Con fecha 19 de mayo de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de enero de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. En el presente recurso de casación unificadora se cuestiona la competencia funcional de la Sala del TSJ de Madrid para resolver un recurso de suplicación, interpuesto contra una resolución del INSS por la que se impuso a la empresa demandante, ahora recurrente, una sanción de 6.251 euros por una sanción muy grave, consistente en simular un contrato laboral para facilitar la obtención indebida de prestaciones de maternidad por la persona contratada.

La sentencia recurrida, como se trata de la impugnación de una sanción por contratación fraudulenta, ha aplicado el artículo 191-3-g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) y rechazado la posibilidad de recurso de suplicación en el caso por ser la cuantía de la litis inferior a 18.000 euros.

  1. Contra la anterior resolución se ha presentado por la empresa demandante el presente recurso de casación para unificación de doctrina que, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza este recurso extraordinario, conforme al art. 219 de la LJS, trae la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña el 17 de octubre de 2014 (RS 4639/2014 ). Se contempla en ella el caso de una sanción consistente en la extinción de prestaciones por desempleo y devolución de las cantidades indebidamente percibidas por una cuantía inferior a 3.000 euros, sanción que se dejó sin efecto por la sentencia de instancia. La sentencia de suplicación inadmitió el recurso de suplicación por ser la cuantía de la litis inferior a 3.000 euros, conforme al art. 191-2-g) de la LJS.

  2. Pese a las similitudes existentes entre los supuestos contemplados no concurre la contradicción doctrinal que requiere el artículo 219 de la LJS, por cuanto no se han producido pronunciamientos dispares, pues las dos sentencias acaban declarando la incompetencia funcional, aunque se funden en argumentos distintos, con lo que resulta que no existe contradicción, pues esta no surge de una comparación abstracta de doctrinas, sino de unos pronunciamientos concretos diferentes en supuestos de hecho similares ( SSTS 09-02-2004 (R. 2515/2003 ), 28-02-2006 (R. 5343/2004 ) y 10-02-2011 (R. 4432/2009 ) entre otras.

    Además, los supuestos contemplados en las sentencias comparadas tampoco son iguales: en el caso de la de contraste la sanción se produce por cobro indebido de prestaciones de la Seguridad Social y consiste en la pérdida del derecho a la prestación, supuesto distinto al contemplado en la sentencia recurrida en el que no se sanciona a un perceptor de prestaciones indebidas, sino al empresario que celebró un contrato fraudulento, supuesto diferente en el que resalta la nota de infracción laboral en la contratación y no la de percepción indebida de prestaciones de seguridad social, lo que justifica la aplicación de normas procesales distintas que pueden llevar a soluciones diferentes.

  3. La Sala no olvida su criterio constante sobre que la existencia de contradicción doctrinal en materia de competencia funcional, no es imprescindible cuando se cuestiona el acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía, cuestión que puede ser examinada de oficio en el trámite de dictar sentencia antes de entrar a conocer la pretensión impugnatoria de fondo. La razón estriba en que el tema no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala que sólo lo es para conocer de los recursos frente a las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales establecidos por la Ley, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. En definitiva, el control de la competencia funcional de la Sala pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 238.1 º y 240.1 LOPJ y supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esta labor quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Así lo ha mantenido la Sala de forma reiterada, según puede apreciarse, entre las más recientes, en SSTSS 5 mayo 2016 (rec. 3494/2014), 31 enero 2017 (rec. 2147/2015), 16 junio 2017 (rec. 1825/2015), 24 octubre 2017 (2) (rec. 692/2016 y 2931/2016).

    Pero, precisamente, en el presente caso el examen de oficio de la competencia funcional, nos muestra el acierto de la sentencia recurrida al aplicar la regla del artículo 191- 3-g) de la LJS y no el apartado 2-g) del citado artículo, cual pretende el recurso, por cuanto el apartado 3-g) es la norma especial que regula los supuestos como el que nos ocupa: sanción de multa al empresario que trata de burlar las normas sobre la contratación laboral.

  4. Por todo lo razonado, procede, oído el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida con expresa condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida de depósitos constituidos para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Abarrategui SLP contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 10/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid , en autos nº 960/2013.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Condenar al recurrente al pago de las costas y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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