ATS, 8 de Enero de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:811A
Número de Recurso1362/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1362/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1362/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 8 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 551/2016 seguido a instancia del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia contra Clece SA y el Comité de Empresa de Clece en Pontevedra, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Clece SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 11 de enero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Mónica Valiño Suárez en nombre y representación de Clece SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 29 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de enero de 2018 (R. 4595/2017 )- recaída en procedimiento de conflicto colectivo, confirma la de instancia que, tras desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento, declara el derecho de las trabajadoras afectadas por el conflicto a que su jornada no sea inferior a 25 o 24 horas semanales.

En la demanda rectora de las actuaciones se solicita por el Sindicato actor CCOO se declare el derecho de las trabajadoras afectadas por el conflicto a la ampliación de su jornada, de modo que no sea inferior a 25 o 24 horas semanales (en este último supuesto, en caso de realizar jornada partida). Y ello con base en lo recogido en el art. 14 del Convenio colectivo para la actividad de ayuda a domicilio de Galicia.

Consta que a la empresa demandada -Clece SA- se le adjudicó por el Ayuntamiento de Pontevedra el servicio de ayuda a domicilio, estando adscritas a tal servicio 81 auxiliares de ayuda a domicilio, de las que 48 realizan una jornada inferior a 24 horas semanales. El art. 14 del convenio aplicable establece que los contratos a tiempo parcial deberán formalizarse por escrito y que, con carácter general, la duración mínima de las jornadas a tiempo parcial será de 25 horas semanales.

La sentencia de instancia desestima la excepción de inadecuación de procedimiento por entender que el conflicto afecta a un grupo genérico de trabajadoras y que existe un interés general actuado a través del procedimiento de conflicto colectivo.

Ante la sala de suplicación, en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, se reitera por la empresa demandada la excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo; motivo que es desestimado. Razona la sala al respecto, con remisión al reiterado criterio jurisprudencial, que el proceso de conflicto colectivo se caracteriza porque en el concurre una vertiente subjetiva y otra objetiva, debiendo tenerse en cuenta, a efectos de diferenciarlo del conflicto de intereses, el elemento finalista del conflicto. Así, en el caso enjuiciado la pretensión afecta a un grupo genérico de trabajadoras, que son auxiliares de ayuda a domicilio con jornada inferior a la establecida en convenio el conflicto colectivo. Y también concurre el elemento objetivo, pues el litigio versa sobre la interpretación y aplicación de una norma convencional. En consecuencia, la pretensión ejercitada entra claramente dentro del objeto del procedimiento de conflicto colectivo.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando infracción del art. 153.1 de la LRJS y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el 7 de octubre de 2015 (R. 247/2014 ).

En el caso, se deduce demanda de conflicto colectivo en la que se solicita se dicte sentencia condenando a la empresa demandada al reintegro a los trabajadores de las diferencias económicas por aplicación de los dos ERTES, en los que se acordó la reducción de la jornada.

Consta que por sentencia de la Audiencia Nacional se declaró la nulidad de la decisión empresarial de reducir la jornada.

La sentencia de instancia apreció la inadecuación de procedimiento. Y la sala de casación comparte tal parecer por entender que la pretensión ejercitada supone valorar las circunstancias particulares de un grupo de trabajadores, debiendo por tanto ser encauzadas por la vía del proceso ordinario.

Razona la sala que no concurre el elemento subjetivo pues la cuestión litigiosa afecta a intereses individuales y concretos de imposible generalización. En efecto, para determinar si se tiene derecho o no a las diferencias salariales ha de examinarse individualmente la jornada realizada por cada trabajador. Tampoco concurre el elemento objetivo, pues no se pretende la interpretación de norma legal o convencional alguna, ni la valoración de la práctica general de empresa. En consecuencia, se desestima el recurso del sindicato CCOO.

De lo expuesto se desprende que no concurre la necesaria contradicción entre sentencias a efectos de la viabilidad del actual recurso.

Así, no son sustancialmente iguales las pretensiones ejercitadas por la vía de conflicto colectivo, ni las razones de decidir. En el supuesto de autos se solicita la declaración del derecho de las trabajadoras con categoría de auxiliares de ayuda a domicilio que prestan servicios en la contrata que el Ayuntamiento suscribió con la empresa a que su jornada no sea inferior a 25 o 24 horas semanales. Y la sala razona que el conflicto, además de afectar a un colectivo genérico de trabajadoras, versa sobre la aplicación o interpretación de un precepto del convenio sectorial en realidad, lo que constituye un verdadero conflicto colectivo del art. 153 de la LRJS . Sin embargo, en la sentencia de contraste se solicita el abono de las diferencias salariales derivadas de la reducción de jornada por aplicación de dos ERTES a los trabajadores que se vieron afectados por éstos, razonando la sala que ello requiere el estudio individual de la jornada realizada por cada trabajador, lo que no encaja en el objeto del proceso de conflicto colectivo. A lo que se suma que no se pretende en la demanda la interpretación de norma legal o convencional o práctica de empresa y que por sentencias colectivas ya se decidió acerca de la impugnación de las decisiones empresariales de reducción de jornada.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con pérdida del depósito y sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mónica Valiño Suárez, en nombre y representación de Clece SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 4595/2017 , interpuesto por Clece SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Pontevedra de fecha 21 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 551/2016 seguido a instancia del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia contra Clece SA y el Comité de Empresa de Clece en Pontevedra, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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