ATS, 8 de Enero de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:776A
Número de Recurso1912/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1912/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1912/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 8 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 822/2016 seguido a instancia de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras contra D. Adrian (Comite de Empresa), Meeting Point HotelManagement (Canaries) SL (Hotel Isla Bonita) y el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 30 de enero de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 15 y 22 de marzo de 2018 se formalizaron, por el letrado D. Enrique Manchado de Armas en nombre y representación de Meeting Point HotelManagement SL y el letrado D. Carlos Berástegui Afonso en nombre y representación de D. Adrian , sendos recursos para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 4 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de 30 de enero de 2018 (Rec 425/2018 )-, con revocación de la de instancia, estima parcialmente la demanda de conflicto colectivo planteada por CCOO y declara nula por discriminatoria por razón de sexo la regulación del plus de productividad contenida en el pacto salarial para los años 2012/2015 de la empresa demandada Meeting Point Hotel Management SL - en adelante, Meeting-.

En síntesis, lo que se plantea por la recurrente es si la regulación del plus de productividad resulta discriminatoria pues supone que dicho complemento se perciba en una cuantía sensiblemente inferior por las camareras de pisos en relación a otros colectivos de la empresa integrados mayoritariamente por hombres. Cuestión a la que la sala de suplicación, con remisión al criterio sentado en su anterior sentencia de 2 de noviembre de 2017 (R. 461/2017 ), da una respuesta afirmativa.

Consta que en el centro de trabajo - Hotel Isla Bonita - se suscribió por la empresa y el comité -integrado mayoritariamente por miembros de CCOO- un acuerdo salarial el 12 de agosto de 2014 en el que se regula un plus de productividad a abonar en función del nivel de ocupación del hotel, fijándose además una cuantía distinta para cada una de las distintas categorías profesionales.

La sala estima que la regulación del plus es opaca y no se explican en el acuerdo las concretas razones por las que se asignan unas u otras cuantías a determina categoría profesional, ni cuales han sido las fórmulas de cálculo del plus. Descarta igualmente que las concretas cuantías se hayan calculado con parámetros puramente productivos, como por ejemplo en función del número de clientes atendidos por cada departamento, de la concreta facturación atribuible a los departamentos, o del número de servicios prestados por el personal de los mismo. Añade que las causas que se invocaron por las demandadas para justificar las cuantías del plus de productividad tienen en realidad poco que ver con la productividad, al referirse a cualidades personales de los trabajadores (conocimiento de idiomas, formación, etc.), o a circunstancias de la prestación del servicio (turnicidad, trabajo en tardes, etc.).

Y aunque dichas circunstancias podrían justificar complementos salariales específicos, en tal caso lo esperable es que su reconocimiento e importes varíen no tanto en función de la categoría profesional, como de las concretas circunstancias personales de cada trabajador. Entiende que cuando, como sucede en el caso, existen indicios de discriminación, los criterios objetivos para establecer semejantes diferencias salariales no pueden limitarse a una mera enumeración formal de los mismos, sino que tales criterios han de revestir tal carácter que un observador imparcial pueda ser capaz, con la aplicación homogénea y coherente de los mismos, de determinar por qué se asigna una determinada retribución a una categoría profesional y eventualmente a otra categoría un importe distinto, descartando en toda esta aplicación que el colectivo femenino esté siendo discriminado de forma directa o indirecta. Y considera que esto implica, en primer lugar, que los "criterios objetivos", para ser considerados tales, han de permitir explicar todas y cada una de las diferencias en el plus de productividad, y no solo la concreta cuantía asignada a un colectivo aparentemente discriminado por razón de sexo, porque si solo sirven para explicar esa concreta diferencia, pero no todo el sistema retributivo, más que criterios objetivos constituirían meras excusas para intentar justificar la discriminación. Todo ello lleva a la sala a concluir que los "criterios objetivos" que se supone se tuvieron en cuenta para establecer las cuantías del plus de productividad de las camareras-limpiadoras no se emplearon en absoluto para fijar los importes de ese plus para otras categorías.

Recurren la empresa y el representante de un grupo de trabajadores codemandado en casación para la unificación de doctrina, planteando idéntica materia e invocando la misma sentencia de contraste, por lo que se examinarán ambos recursos conjuntamente.

En tales recursos se rechaza la existencia discriminación por razón de sexo.

Invocan para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, 16 de octubre de 2012 (Rec 1060/12 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda de oficio promovida en solicitud de que judicialmente se determinase si la conducta de la empresa Promotora Fergy SA, consistente en abonar un plus voluntario y absorbible al personal de las categorías de cocinero y camarero, integrado en su mayoría por hombres, que no se percibía por el que ostentaba la categoría de camarera de pisos, que estaba conformado exclusivamente por mujeres, no obstante estar encuadradas las tres categorías en el mismo nivel salarial de convenio, constituía una discriminación salarial indirecta por razón de sexo.

Partiendo de la certeza de estas hechos, la sentencia analiza el art 18 del Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para Sector de Hostelería Convenio concluyendo que el mismo, al definir las funciones propias de cada una de las categorías, introduce un claro elemento diferenciador entre las de cocinero y camarero y la de camarero/a de pisos, cual es el de la autonomía y responsabilidad en el desempeño de las labores que les son propias, y que expresamente se establece para las dos primeras, pero no para la otra. Además, se valoran las circunstancias inherentes a la prestación de servicios "como camarero (realización de turnos partidos, manejo de dinero, atención al cliente, generación de ventas, conocimiento de idiomas) y cocinero (realización de turnos partidos, vacaciones limitadas, especial formación) que no se dan en la actividad realizada por las camareras de pisos, cuya ejecución no requiere formación ni cualificación específica, ni está sujeta a las condiciones en materia de turnos y vacaciones que rigen para las otras dos categorías".

No es posible entender que las sentencias comparadas sean contradictorias porque, amén de que se compara una previsión de un pacto de empresa en la sentencia recurrida con una conducta empresarial en la de contraste, las partidas salariales cuestionadas son distintas, pues se trata de un plus de productividad en la recurrida y de un plus voluntario y absorbible en la de contraste; pluses que obedecen a criterios diferentes y que, por tanto, no admiten comparación, pues que en un caso concurran los criterios que justifican la retribución en nada afecta a la concurrencia o no de los otros criterios en el caso comparado. Por ello que en la sentencia de contraste se consideren justificados los criterios alegados para fundar la diferencia de trato en lo que respecta al abono del plus voluntario y absorbible, no resulta contradictorio con que en la recurrida se constate que los criterios alegados para justificar las diferencias retributivas respecto del plus de productividad, que también se cuestionan como tales, no son aplicables a todos los casos, lo que lleva a confirmar los indicios discriminatorios. Por otra parte, a sentencia de contraste aplica el artículo 18 del Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para Sector de Hostelería para valorar la justificación de las diferencias y en la recurrida se aplica el pacto salarial suscrito entre empresa y comité de empresa.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por las recurrentes en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con pérdida del depósito y sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Enrique Manchado de Armas, en nombre y representación de Meeting Point HotelManagement SL; y el letrado D. Carlos Berástegui Afonso en nombre y representación de D. Adrian contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 425/2017 , interpuesto por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 822/2016 seguido a instancia de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras contra D. Adrian (Comite de Empresa), Meeting Point HotelManagement (Canaries) SL (Hotel Isla Bonita) y el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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