ATS, 8 de Enero de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:769A
Número de Recurso1546/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1546/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1546/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 8 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 333/2016 seguido a instancia de D. Isaac contra el Ayuntamiento de Xàtiva, la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, la Mancomunidad de Municipios La Costera Canal y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y los codemandados Ayuntamiento de Xàtiva y Mancomunidad de Municipios La Costera Canal, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de enero de 2018 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 7 de febrero de 2018, se formalizaron: por el letrado D. José Luis Noguera Calatayud en nombre y representación del Ayuntamiento de Xàtiva; y el letrado D. Cristóbal Sirera Conca en nombre y representación de la Mancomunidad de Municipios La Costera Canal, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 30 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de enero de 2018 (R. 3389/2017 )- confirma la de instancia que con estimación parcial de la demanda declaró la improcedencia del despido impugnado, condenando al Ayuntamiento de Játiva y a la Mancomunidad de Municipios la Costera Canal a las consecuencias inherentes a tal declaración, con absolución de la Consejería de Sanidad Universal y Salud Público de la Generalidad Valenciana.

Consta que el trabajador demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 1 de marzo de 1991 con categoría de sicólogo clínico, en virtud de sucesivos contratos menores administrativos y contratos laborales temporales.

El último contrato menor de prestación de servicios se suscribió el 2 de enero de 2015, con una duración hasta el 31 de diciembre del mismo año, desempeñando el actor en dicho periodo funciones de sexólogo en el centro de salud de Játiva.

El actor presentó reclamación previa en materia de despido el 3 de febrero de 2015, desistiendo posteriormente de la demanda planteada.

El 30 de julio de 2015 el actor presentó reclamación previa en materia de reconocimiento del derecho a ostentar la condición de trabajador indefinido de la Consejería de Sanidad, denunciando asimismo haber sido objeto de cesión ilegal.

El 25 de febrero de 2016 el director gerente del departamento de salud de Játiva, dependiente de la Consejería de salud comunicó al actor que desde el 1 de marzo de 2016 no podría continuar prestando servicios ni en el centro de salud en el que lo venía haciendo, ni en cualquier otra dependencia de dicha Consejería.

No conforme con el cese, el actor formula la demanda rectora de las actuaciones instando su nulidad por resultar vulnerador de la garantía de indemnidad y, subsidiariamente, su improcedencia. Se solicita asimismo la condena solidaria de la Consejería de Sanidad, junto con el Ayuntamiento y la Mancomunidad codemandados por haber sido cedido ilegalmente por estas últimas a la citada Consejería.

La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido, con condena del Ayuntamiento y la Mancomunidad y con absolución de la Administración autonómica.

En el recurso de suplicación se solicita tanto por el actor como por los condenados en la instancia que se declare la existencia de cesión ilegal, con condena a la Consejería de Sanidad por ser la verdadera empleadora. Lo que resulta desestimado razonando la sala que la prestación de servicios se inició con el Ayuntamiento de Játiva, que tenía atribuida por el art. 25.2.i de la Ley de bases de régimen local la competencia en materia de participación en la gestión de la atención primaria de salud. Y dicha competencia municipal se extiende hasta que por Ley 27/2013 de racionalización y sostenibilidad de la administración local se atribuye la misma a las Comunidades autónomas. Y tras el traspaso de competencias se encomiendan las funciones que venía realizando el actor a personal de la Consejería.

A lo que se suma que el actor siempre percibió su retribución del Ayuntamiento, que también le concedía permisos, licencias y vacaciones y le proporcionó la tarjeta de fichaje. Por otra parte, la Mancomunidad actúa en concierto con el Ayuntamiento, mediante una contratación interpuesta del actor en el año 2015, pero que no excluye que el actor continuara bajo la dependencia de la corporación municipal.

Interponen recurso de casación para la unificación de doctrina conjuntamente el Ayuntamiento y la Mancomunidad, denunciando infracción del art 43.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), insistiendo en la existencia de cesión ilegal.

Invocan para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de octubre de 2009 (Rec. 465/2009 ), en la que consta que el actor prestó servicios en el Centro de Salud de la Zona de Casa del Castañar para el Ayuntamiento de Casas de Castañar, con la categoría de celador y con contrato de trabajo por obra o servicio determinado para "la realización de la obra o servicio hasta el final de la subv. Junta de Extremadura (31.12.2004)", al que sucedieron dos nuevos contratos. El Ayuntamiento había suscrito con la consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura diversos Convenios de Colaboración con el siguiente objeto: "la cooperación entre las partes firmantes para la contratación de tres celadores que posibilite la mejora de las prestaciones y servicios del Punto de Atención Continuada (PAC) del Centro de Salud de Zona", comprometiéndose la Consejería a subvencionar las contrataciones objeto de ese convenio con determinadas sumas dinerarias. El Ayuntamiento comunicó al trabajador que el 31-12-2006 quedaba rescindido el contrato por terminación de los trabajos. El pleno del Ayuntamiento resolvió en sesión ordinaria autorizar a su Alcalde-presidente para que mantuviera una reunión con los municipios afectados para que alguno se hiciera cargo de la correspondiente subvención, dirigiendo éste escrito a la Consejería en que comunica la renuncia a dicho convenio, ya que los trabajadores contratados, por el tiempo que llevan prestando servicios, pasarían a ser trabajadores fijos, no pudiendo soportar el Ayuntamiento el aumento de plantilla si algún día dejaran de firmarse dichos convenios. Consta probado que el Ayuntamiento había sido condenado en juicio por despido instado por trabajadores contratados en el primer convenio, por lo que propuso como solución a los demás municipios que formaban el área de salud, que el convenio se suscribiera por alguno de ellos a lo que se negaron, si bien con posterioridad se conciertan convenios análogos al suscrito por el Ayuntamiento de Casas del Castañar, procediéndose a la contratación de diversos celadores. En instancia se declara la improcedencia del despido, revocando la sala de suplicación parcialmente la sentencia de instancia, para condenar al Ayuntamiento de Casas del Castañar y la Consejería de Sanidad y Dependencia de la Junta de Extremadura, y otorgar el derecho de elección en relación con la readmisión a la parte actora, por entender, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que ha existido cesión ilegal por cuanto los trabajadores estaban insertos en el ámbito de organización y dirección de la Administración Autonómica, siendo el trabajador cedido al Ayuntamiento, aunque la contratación se hubiera articulado con convenios de colaboración.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates suscitados. En primer lugar, no son idénticos los objetos de los contratos laborales ni el contenido de la actividad desarrollada por las administraciones demandadas, lo que tiene su influencia en la forma de prestación de los servicios a los efectos de una posible cesión ilegal de trabajadores. En la recurrida se trata de la gestión de la atención primaria de la salud y en la de contraste de "la cooperación entre las partes firmantes para la contratación de tres celadores que posibilite la mejora de las prestaciones y servicios del Punto de Atención Continuada (PAC) del Centro de Salud de Zona". Tampoco son idénticas las funciones desempeñadas por los trabajadores en ambas sentencias, ni son comparables el resto de hechos que se reflejan en las resoluciones pues en la sentencia recurrida no consta que el Ayuntamiento fuera condenado previamente en un proceso sobre despido. Finalmente, en el supuesto de autos el servicio es legalmente transferido a la administración autonómica, asumiendo la prestación del mismo con personal propio. Y tal dato no consta en el supuesto de contraste.

En todo caso, y por lo que se refiere a la especifica cuestión casacional - cesión ilegal - tampoco concurre la contradicción entre las sentencias. En efecto, la sentencia recurrida consta que el actor siempre prestó servicios bajo el ámbito rector del ayuntamiento, a pesar de la formal contratación por la Mancomunidad. Sin embargo, en la sentencia de contraste se relata que "el actor ha estado bajo las órdenes y dirección del personal de la Consejería en un centro de trabajo de la Consejería, utilizando los medios de trabajo de la Consejería y sometida a la jornada laboral de la Consejería", en particular el trabajador depende funcionalmente del Coordinador del Centro de Salud y su jornada y funciones se integran en el indicado centro, y "el Ayuntamiento no ha intervenido en el desarrollo de la relación laboral, no ha impartido orden ni ha suministrado medio de trabajo alguno, únicamente se ha limitado a firmar el contrato de trabajo y a abonar la nómina con dinero procedente de la Consejería".

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. José Luis Noguera Calatayud, en nombre y representación del Ayuntamiento de Xàtiva; y el letrado D. Cristóbal Sirera Conca en nombre y representación de la Mancomunidad de Municipios La Costera Canal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 3389/2017 , interpuesto por D. Isaac , el Ayuntamiento de Xàtiva y Mancomunidad de Municipios La Costera Cana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de los de Valencia de fecha 1 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 333/2016 seguido a instancia de D. Isaac contra el Ayuntamiento de Xàtiva, la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, la Mancomunidad de Municipios La Costera Canal y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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