ATS, 20 de Diciembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:14262A
Número de Recurso3343/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3343/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3343/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19/6/2018 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Goiria González, en nombre y representación de D.ª Julieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 323/17 , interpuesto por D.ª Julieta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 729/15 seguido a instancia de D.ª Julieta contra Servinform SA; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales....".

SEGUNDO

Por la representación de la demandante D.ª Julieta , se presentó escrito en solicitud de incidente de nulidad de actuaciones para que se anulara el citado auto de 19/6/2018 , dictándose en consecuencia, nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado - derecho a la tutela judicial efectiva-, acordando la admisión a trámite del recurso unificador.

TERCERO

Por providencia de 4/9/2018 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandada para que formulasen alegaciones, emitiendo aquel informe y presentando escrito la parte, en el sentido de considerar que el incidente debía ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

  1. - Asimismo, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 20/4/2017 (Rec. 1926/2015 ), 23/3/2017 (Rec. 4000/20159 ), 10/7/2016 (Rec 1937/16 ) y 16/7/2018 (Rec 3083/17 ), entre otros], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de que el "incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión".

SEGUNDO

1.- La representación de D.ª Julieta , solicita la nulidad de actuaciones, a fin de que se declare la nulidad del auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina y en consecuencia se repongan las actuaciones y se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado. Denuncia infracción del art 24 CE , derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos. Sustenta dicha infracción en que el Auto impugnado incurre en un error patente, puesto que se consideró irrelevante un hecho que es decisivo para la suerte de la admisión a trámite del recurso, pues tal Auto afirma, en frontal colisión con lo declarado en la sentencia de instancia, que "...consta que ninguno de los trabajadores que prestaban el servicio para DTS Distribuidora de televisión Digital, SA, permaneció en la empresa tras la extinción de la contrata". Y, añade la impugnante, que el Auto cuya nulidad se solicita infringe, asimismo, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, dado que la actividad probatoria no admitida era decisiva en términos de defensa, al haber podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito.

  1. - Es sabido que cuando nos encontramos en el ámbito de la admisión o no de un recurso, el Tribunal Constitucional ha señalado que "el derecho presuntamente perjudicado no puede ser otro que el derecho de acceso al recurso. A este respecto, este Tribunal ha dicho que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas `con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial` ( STC 130/1987 )" (fundamento jurídico 2º, STC 28/1994 )" ( STC 162/1995 )."

    Asimismo, es doctrina constitucional reiterada que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y que esa resolución puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , FJ 3) como efectivamente se hizo en el Auto recurrido.

  2. - Pues bien, no se han vulnerado ninguno de los derechos que denuncia la parte recurrente pues, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, aquella ha obtenido una respuesta razonada y fundada en Derecho mediante un auto de inadmisión por unas causas puestas de manifiesto a la recurrente, que formuló las alegaciones pertinentes. Auto motivado que recoge pormenorizada y razonadamente la falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Las causas de inadmisión están previstas legalmente y por ello el hecho de que la parte discrepe con lo acordado no significa que se le haya ocasionado indefensión o vulnerado de cualquier forma su derecho a la tutela judicial efectiva, pues el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario sujeto a unos requisitos taxativos para su admisión. Y entre estas causas de inadmisión está la apreciada por el auto recurrido -falta de contradicción-.

  3. - Tampoco se aprecia el error patente que se invoca, pues el Auto impugnado recoge, en lo relativo al despido de los trabajadores que prestaban el servicio para DTS Distribuidora de Televisión Digital, SA, lo que se plasma en la sentencia dictada en suplicación, teniendo en cuenta los hechos probados 10, 11 y 12 de dicha sentencia. Asimismo, en el hipotético supuesto de admitir el pretendido error, el mismo sería irrelevante pues la falta de contradicción se sustenta, además, en la diferencia entre los supuestos de hecho, el alcance de los debates y la razón de decidir, como expone detalladamente el Auto aquí combatido.

    Por lo que se refiere a la alegada lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, la misma no puede tener favorable acogida puesto que en el recurso de suplicación no se planteó que la denegación de la actividad probatoria hubiera causado indefensión a la parte actora. Por otra parte, la recurrente no explica ni justifica en que medida el auto de inadmisión ha quebrantado dicho derecho, estando, en definitiva, como afirma el Ministerio Fiscal, ante una mera afirmación retórica, carente del más mínimo contenido.

  4. - Tal y como se indica en nuestro auto de 28/10/2014, RCUD 3069/2013 , seguidos por otros más recientes, de 19/6/2018, RCUD 1086/17 y 18/9/2018, RCUD 2314/17 , "Lo hasta ahora expuesto hace lucir con nitidez que es la propia recurrente la que se ha situado en posición procesal que ha impedido un pronunciamiento sobre el fondo, al obviar que el recurso de casación para unificación de doctrina no sólo se trata de un recurso extraordinario, sino excepcional, y en el que los motivos de inadmisión apreciados por la Sala no son objeto de subsanación porque así lo ha querido el legislador. Por lo tanto, no está de más recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , FJ 3); como efectivamente se hizo en el Auto recurrido".

  5. - En definitiva, el Auto impugnado no adolece, pues, de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina. (Auto de 2/7/2014, RCUD 1730/13 y 18/11/2014, RCUD 2223/2013,).

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del Incidente de nulidad presentado por la representación de la demandada, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido el letrado D. Rafael Goiria González, en nombre y representación de D.ª Julieta contra el auto de fecha 19 de junio de 2018 que declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, por dicho letrado en representación de la antedicha recurrente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 323/17 , interpuesto por D.ª Julieta .

Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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