ATS, 20 de Diciembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:14279A
Número de Recurso301/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 301/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 301/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 344/2016 seguido a instancia de D. Anton contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, sobre derechos y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por D. Anton y estimaba parcialmente el interpuesto por Air Europa Líneas Aéreas SAU y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Araceli Barroso Testillano en nombre y representación de D. Anton , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de noviembre de 1997, R. Supl. 474/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y estimó parcialmente el recurso formulado por Air Europa, y revocó la sentencia de instancia en el sentido de entender correcto el escalafón y el nivel salarial asignado por la empresa al demandante.

La sentencia de instancia había declarado el derecho del demandante a que le fuera computada una antigüedad en la prestación de servicios desde el día 18 de agosto de 2004, computando a efectos de escalafón y categoría la suma de los días de prestación efectiva de servicios en vuelo, 1.641 días, y computando a efectos de nivel salarial la suma de los días de trabajo efectivo, que suponen subir un tramo, según el convenio colectivo aplicable, correspondiéndole el nivel retributivo 7.

El actor ha venido prestando servicios para Air Europa en virtud de sucesivos contratos temporales, siendo los días efectivamente trabajados 1.641.

La Inspección de Trabajo instó a la empresa a transformar los contratos temporales en indefinidos, al entender que no estaban justificadas las causas de temporalidad. La empresa ofreció inicialmente a los trabajadores que se encontraban en esa situación un contrato indefinido a tiempo parcial, y así el 1 de junio de 2015 las partes concertaron un contrato de trabajo de tripulante de cabina de pasajeros y posteriormente, en julio y en septiembre de 2015 respectivamente, suscribieron un anexo al contrato indefinido a tiempo parcial y una ampliación a 270 días de trabajo en cómputo anual.

El 28 de enero de 2016 se produjo una novación contractual que convirtió el contrato del actor en indefinido a jornada completa, a partir del 1 de febrero de 2016, al amparo de la Disposición Transitoria IV, apartado segundo, del III Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Air Europa Líneas Aéreas SAU , que regula el escalafón, los niveles retributivos, los nuevos subniveles y la promoción por cambio de nivel. El actor, que en el escalafón figuraba en el número NUM000 , tiene en el actual escalafón el número NUM001 .

El actor solicita en su demanda que se le reconozca antigüedad desde el primero de los contratos temporales suscritos con la demandada, aduciendo el fraude en la contratación temporal, y postulando que se le reconozca el nivel retributivo correspondiente a tal antigüedad, en aplicación del art. 6.8 del II Convenio Colectivo , nivel retributivo que identifica como el 5 con carácter principal y el 7 con carácter subsidiario, en este último caso atendiendo únicamente a los días de prestación efectiva de servicios, sin incluir las interrupciones entre los contratos.

La sentencia de suplicación se remite a una sentencia dictada por la misma sala el 28 de junio de 2017 , que a su vez se remite a otras sentencias propias anteriores sobre idéntica reclamación, en la que se concluyó que el escalafón, según el III Convenio se forma para todos, tanto indefinidos como eventuales, siendo evidente que el número de orden asignado a cada uno de los trabajadores, que desde el III Convenio Colectivo conforman un único escalafón con los indefinidos, ha tenido que partir del número total de días trabajados, por lo que el escalafón ya tiene en cuenta el tiempo de antigüedad en vuelo real, porque no existe otra forma de confeccionarlo según el Convenio Colectivo, y esa antigüedad ha sido tenida en cuenta por Air Europa en la asignación de los niveles salariales a partir de la suscripción de los contratos en el mes de junio de 2015. A lo anterior, añadía la sala en sus sentencias precedentes que si se atendiera a las pretensiones de la demanda podría producirse un indeseable perjuicio para los trabajadores indefinidos que integraban ya el escalafón de su clase según el II Convenio Colectivo, en tanto podría darse la circunstancia de que de computarse ahora otra vez la antigüedad referida a su primer contrato y a efectos de nivel salarial, para todos los antiguos eventuales, esos días de vuelo real se computarían dos veces y podrían los eventuales adelantar a los indefinidos en el escalafón único y en el nivel salarial.

La sentencia concluye manifestando que el carácter fraudulento de los contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción convierte en indefinida la relación laboral pero no hace que ésta lo sea a tiempo completo como se pide no debiendo confundir la duración de la jornada laboral diaria, que era completa los días de prestación efectiva de servicios, con un contrato indefinido a tiempo completo durante todo el año; y en el caso de autos, dada la intermitencia del trabajo desarrollado se trataba de un nexo contractual único de carácter fijo discontinuo desde su inicio ostentando ahora la condición de trabajador indefinido a tiempo parcial desde el 2 de junio de 2015.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina por considerar que lo acordado por la sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia infringe los artículos 1281 y 1282 del Código Civil , incidiendo en la discrecionalidad de que disponen los órganos de instancia para apreciar la voluntad de las partes a la hora de interpretar una norma convencional; señalando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, el 20 de marzo de 1997, R. Casación 3588/1996 .

En la referencial se debatía la interpretación de determinadas cláusulas de acuerdo colectivo entre la empresa, entidad financiera, y los representantes de los trabajadores por el que se asignan determinados pluses a los empleados que habían cambiado de lugar de trabajo como consecuencia del traslado de las oficinas de la empresa en Madrid. Las cláusulas controvertidas hacían referencia al alcance personal del acuerdo debatiéndose si la aplicación del mismo debía extenderse a todos los empleados de sucursales o centros de trabajo de la Comunidad de Madrid que obtuvieran plaza en dichas nuevas oficinas fuera cual fuese el momento de su incorporación o si debía limitarse el alcance del acuerdo a los empleados afectados por el traslado inicial llevado a cabo en una fecha determinada, quedando las incorporaciones posteriores a lo que resultara de la negociación individual entre las partes del contrato de trabajo.

La referencial concluyó en aquel caso que los términos del acuerdo y la intención del mismo era facilitar la operación de traslado y que en consecuencia su campo de aplicación abarcaba única y exclusivamente a los empleados de la empresa a la fecha de la firma del acuerdo, por lo que entendió que era correcta la interpretación efectuada en la sentencia de instancia que limitaba el campo de aplicación del acuerdo a los empleados incorporados a las oficinas centrales en la fase inicial del traslado, excluyendo las incorporaciones posteriores. La sala destacaba también el valor interpretativo de la conducta posterior de las partes que habían suscrito otro acuerdo posterior en el que se establecían compensaciones a la renuncia por parte de los trabajadores afectados a los pluses inicialmente acordados; añadiendo finalmente que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se comparan, puesto que los supuestos enjuiciados carecen de la imprescindible identidad, dado que se trata de la interpretación de acuerdos distintos, que afectan en cada caso a circunstancias netamente diferentes, relativas, en el caso de la sentencia recurrida a la determinación de la antigüedad y encuadramiento de niveles salariales de trabajadores que se incorporan a una nueva modalidad contractual y confluyen en un mismo escalafón con otros trabajadores, y en el caso de la sentencia de contraste a la determinación del ámbito personal de afectación de un acuerdo de pluses alcanzado por la empresa ante una determinada situación de traslado de sede, no pudiendo considerarse relevante a los efectos de evidenciar la contradicción pretendida, el hecho de que la sentencia de contraste confirmara el criterio alcanzado por la sala de instancia y en la recurrida se estimara parcialmente el recurso de la empresa y revocara finalmente la sentencia de instancia para entender correcto el escalafón y el nivel salarial asignado por la empresa.

CUARTO

Por providencia de 14 de junio de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Araceli Barroso Testillano, en nombre y representación de D. Anton contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2017, en los recursos de suplicación número 474/2017 , interpuestos por D. Anton y por Air Europa Líneas Aéreas SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 20 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 344/2016 seguido a instancia de D. Anton contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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