ATS, 20 de Diciembre de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2018:14316A
Número de Recurso3761/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3761/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3761/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2018, RCUD 3761/2017 , declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Julián López García, en nombre y representación de Masa Puertollano SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 20 de junio de 2017 .

SEGUNDO

Por la representación de Masa Puertollano SA, mediante escrito de 21 de junio de 2018, se plantea aclaración y, subsidiariamente, incidente de nulidad de actuaciones del auto indicado en el ordinal anterior.

Alega la recurrente, que como ya había manifestado tanto en su recurso como en las alegaciones a la providencia de 2 de marzo de 2018, la sala de suplicación había resuelto con base en otros procedimientos en materia de finalización de contratos que nada tienen que ver con el presente, considerando que dicha circunstancia es fundamental y determinante para la resolución del procedimiento, por constituir un error patente que es necesario aclarar. Manifiesta la recurrente que constituye un error total y absoluto el contenido del último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de que la sala de suplicación consideró que no debía concederse validez al contrato de relevo porque se había firmado de forma fraudulenta, ya que en el momento de la firma se habían dejado de prestar servicios profesionales por parte del trabajador relevado, durante más de una anualidad no habiéndose podido continuar con el percibo de una retribución por servicios ni persistir en alta en la Seguridad Social.

Concluye la recurrente que la sala incurrió en un error claro y manifiesto al haber dictado sentencia con base en procedimientos que nada tienen que ver con el presente.

TERCERO

Por providencia de 25 de junio de 2018 se admitió a trámite el incidente y se mandó dar traslado a las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal.

Por la representación del trabajador, en su escrito de 9 de julio de 2018 se solicita que se inadmita o desestime la aclaración solicitada e igualmente la pretensión de nulidad de actuaciones por no concurrir los requisitos establecidos para ello.

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado de los escritos precedentes, interesa la desestimación del incidente por considerar que el auto de inadmisión da lógica y motivada respuesta a la falta de contradicción, e inadmite el recurso por incumplimiento de los requisitos procesales para interponer el recurso, que adolece también de falta de contenido casacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 267.1 LOPJ faculta a los Tribunales para aclarar cualquier concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan las resoluciones que dicten. Por su parte, el artículo 215.1 LEC , prevé la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, y dispone que las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto.

La parte recurrente formula alternativamente dos pretensiones de aclaración y de nulidad en un único escrito presentado en plazo para formular ambas, y que se centra en ambos casos en el error que se aprecia en el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto en el que se dice que la sala de suplicación consideró que no debía concederse validez al contrato de relevo porque se había firmado de forma fraudulenta, ya que en el momento de la firma se habían dejado de prestar servicios profesionales por parte del trabajador relevado, durante más de una anualidad (desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 8 de julio de 2013), no habiendo podido continuar con el percibo de una retribución "por servicios", que se prestaban, ni persistir en alta en la Seguridad Social.

En la sentencia de suplicación, constaba en el Fundamento de Derecho Sexto, que el trabajador recurrente formulaba un cuarto motivo de recurso en el que invocaba la infracción de los artículos 12.6 y 12.7 ET , 166 LGSS y art. 6.4 CC , no debiendo concederse validez al contrato de relevo que, a todas luces, se firmó de forma fraudulenta, ya que en el momento de la firma de dicho contrato, se dejaron de prestar servicios profesionales por parte del trabajador relevado, durante más de una anualidad (desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 8 de julio de 2013), no habiendo podido continuar con el percibo de una retribución por "servicios" que se prestaban, ni persistir en alta en la Seguridad Social.

La sala de suplicación, estudia conjuntamente los motivos de recurso para concluir que partiendo de las irregularidades en la contratación la relación debía calificarse como indefinida.

El escrito de la empresa señala en su primera alegación que en el segundo fundamento de derecho del auto recurrido se sostiene una afirmación que constituye "un error patente", expresión que reitera poco después añadiendo "que es necesario aclarar", en lo que parece ser una justificación de la solicitud de aclaración que efectúa con carácter principal en el encabezamiento de su escrito (el incidente de nulidad se plantea en ese lugar "de forma subsidiaria", lo que se reitera en el suplico). Tal "error" se contendría en la frase "la Sala de suplicación aborda conjuntamente ambos motivos remitiéndose a lo manifestado en asuntos iguales al de autos, en los que se había declarado que los ceses no eran ajustados a derecho". Sin embargo, no cabe a esta Sala del TS efectuar aclaración alguna al respecto, porque nuestro auto se limita a transcribir lo que dice la sentencia de suplicación en su noveno fundamento de derecho, donde textualmente expresa: "en primer lugar, hemos de decir que esta Sala en sentencias de fecha de 26/10/16 y 2/12/16 y otras muchas ya se ha manifestado en asuntos iguales al de autos declarando los ceses no ajustados a derecho".

En consecuencia, si procediera alguna aclaración como ahora parece postular la empresa demandada, habría de serle solicitada a la Sala de suplicación y no a la de casación, porque esta última no dictó la sentencia que contiene dicho párrafo sino que se ha limitado, como se ha dicho, a transcribirlo, sin que, por otra parte, tampoco se pueda inquirir ahora cuáles sean los procedimientos a los que exactamente se refiere con la expresión "otros asuntos iguales" porque, se reitera, esta frase no es de esta Sala del TS sino de la sentencia de suplicación, la cual, por otra parte, concretaba dos sentencias, de manera que no se puede tampoco sostener que la generalidad de la frase "asuntos iguales al de autos" genera indefensión. Pero es que, además y sobre todo, ello carece de la trascendencia pretendida para fundar la tesis que sostiene la demandada, porque lo resuelto finalmente en la propia sentencia de suplicación no se basa en esa frase sino en las irregularidades que dice apreciar en la contratación, según señala nuestro auto en ese mismo párrafo.

Y ello entronca con lo que se contiene en la segunda alegación del escrito incidental, donde con referencia al cuarto fundamento de derecho, último párrafo, del auto impugnado, se habla de "error total y absoluto", "error patente" y "error claro y manifiesto" que vulnera su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y consistente en que se dice en él que "la Sala de suplicación consideró que no debía concederse validez al contrato de relevo porque se había firmado de forma fraudulenta, ya que en el momento de la firma se había dejado de prestar servicios profesionales por parte del trabajador relevado durante más de una anualidad (desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 8 de julio de 2013) no habiéndose podido continuar con el percibo de una retribución "por servicios" que se prestaban ni persistir en alta en la seguridad social". Añade la empresa promovente del incidente que "consta plenamente acreditado que tanto el trabajador relevista como el relevado estuvieron de alta en la Seguridad Social percibiendo su salario hasta la jubilación total del trabajador relevado".

Lo cierto es, sin embargo, que ni se concreta dónde se declaran probados estos últimos extremos, ni se especifican en el relato que se desgrana en el segundo antecedente de la sentencia de suplicación, en cuyo punto segundo figura que desde el 1 de febrero de 2012 el trabajador relevado no sólo no acudió al centro de trabajo hasta el 8 de julio de 2013, sino que tampoco lo hizo desde el 2 de agosto de 2013 al 12 de diciembre de 2014 ni desde el 24 de marzo de 2015 al 24 de enero de 2016, es decir, más de tres años y medio de ausencia del trabajador relevado de su puesto en un período de casi cuatro años entre el 1 de febrero de 2012 y el 24 de enero de 2016, es decir, el 89,58 % del total sin hacerse mención a que durante todo ese tiempo estuvieran ambos trabajadores en alta en la Seguridad Social y percibiendo el salario hasta la jubilación del relevado, a pesar de que así lo sostiene ahora la empresa recurrente ("consta plenamente acreditado", dice, sin más especificaciones), sin que tampoco tenga mayor relevancia que el auto añada (que no la sentencia) si se ha podido o no continuar con el percibo de una retribución por servicios que (no) se prestaban ni persistir en alta en la Seguridad Social, porque, entre otras razones, una cosa es que realmente se pueda y otra que legalmente sea posible.

En todo caso, en fin y asimismo, es la apreciación de fraude en la contratación de la sentencia de suplicación que se dice en el auto (tercer fundamento al hablar del segundo motivo del recurso) lo que se indica en él que no aparece en la sentencia de referencia, sobre la base de que en aquélla se constataba un muy dilatado (casi total) período de inactividad y/o ausencia del relevado que no se daba en la de contraste, donde únicamente sucedía que se había concentrado la jornada reducida en los 9 meses posteriores a la suscripción del contrato de relevo.

Por todo ello se ha de concluir que el párrafo del que la recurrente deduce tal error claro y manifiesto en absoluto afecta a la falta de contradicción que se expone en el auto, toda vez que la misma se basaba en la falta de identidad entre los hechos enjuiciados en las sentencias comparadas, porque como ya se ha dicho en la sentencia de contraste se suscitaba la validez de un contrato de relevo suscrito para el periodo de jubilación del relevado, cuando éste había concentrado su jornada reducida en los 9 meses posteriores a la suscripción del contrato de relevo, no volviendo a prestar servicios y accediendo a la jubilación en la fecha prevista. Esta Sala Cuarta consideró entonces que aunque esa concentración del periodo de trabajo no fuera exactamente lo previsto en la DA 3ª del RD 1131/02 , no era fraudulenta ni perjudicaba los intereses afectados, ni del relevista, ni de la Seguridad Social, ajustándose la contratación a la finalidad de la normativa reguladora, sin que se vislumbrara perjuicio alguno. Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida lo que constaba era que el trabajador había firmado inicialmente un contrato de obra o servicio determinado y posteriormente un segundo contrato de relevo para sustituir a un trabajador que había firmado un contrato de reducción de jornada y salario en un 75% para acceder a la situación de jubilación parcial, que se desarrolló en los términos expuestos anteriormente; manifestando entonces la sala de suplicación en su sentencia que la jurisprudencia advierte que la regla de control del último contrato puede obviarse cuando se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y, al mismo tiempo, permanece la unidad esencial del vínculo laboral, por no existir solución de continuidad o es de escasa entidad, por lo que finalmente apreciando las irregularidades en la contratación califica la relación como indefinida.

SEGUNDO

En cuanto a la pretensión de nulidad de actuaciones, y como ya ha manifestado esta sala reiteradamente, se hace preciso recordar ahora a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (en tal sentido, la STS 09/07/08 -inc. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (así lo recordaba la STS 24/02/11 -rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

Sentado lo anterior, procede señalar que el incidente que aquí se formula se basa formalmente en una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por la existencia de un error patente, que como ya se ha argumentado en absoluto afectaría a la falta de contradicción entre las sentencias con respecto al concreto motivo de recurso invocado, constatándose la falta de identidad sustancial entre las sentencias como requisito esencial para poder acceder al análisis de la contradicción. Los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, referidos al hecho de haber dictado sentencia la sala de suplicación basándose en otros procedimientos que nada tienen que ver con el presente, no afectan al necesario análisis de contradicción a los efectos del recurso unificador de doctrina, no teniendo encaje tampoco dicha argumentación en ninguno de los supuestos de nulidad de actuaciones a los que se refieren paralelamente los artículos 238 de la LOPJ y 225 de la LEC . Así, la nulidad de actuaciones, tal como se encuentra regulada en dichos artículos se atiene a unos supuestos concretos, sin que puedan admitirse por dicha vía formulaciones genéricas o reiteración de las argumentaciones de parte, con la pretensión de abrir de nuevo el debate.

En consecuencia, procede declarar no haber lugar a la aclaración del auto de esta sala, de 29 de mayo de 2018 ni a la nulidad de actuaciones, al no haber defecto ni vulneración de derechos fundamentales en las actuaciones judiciales y por ello, como sostiene y argumenta el Ministerio Fiscal en su informe, ambas pretensiones deben ser desestimadas, imponiendo a la recurrente las costas de dicho incidente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No haber lugar a decretar la aclaración ni la nulidad del auto dictado por la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo de 2018, en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3761/2017 , con condena en costas a la parte que ha instado el presente incidente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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