STS 1097/2018, 20 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:4545
Número de Recurso3937/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1097/2018
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3937/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1097/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Miguel Angel Luelmo Millan

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Castro Díaz, en nombre y representación de Telefónica de España, S.a., contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 1358/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña, de fecha 16 de diciembre de 2015 , recaída en autos núm. 503/2012, seguidos a instancia de D. Florian contra Telefónica de España, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero : D. Florian viene prestando servicios para la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., haciéndolo desde el 16 de diciembre de 1986 al 2 de diciembre de 1987 mediante un contrato formativo, pasando a ser indefinido el 19-12-1988 con categoría de Mecánico de Entrada y posteriormente Operador Técnico de Planta interna Principal de 3ª, percibiendo un salario bruto mensual de 3.230'10 euros./ Segundo : En fecha 29 de mayo de 2008 por el sindicato UGT se presenta papeleta de conciliación solicitando se computen a efectos de servicios efectivos por antigüedad previstos en el artículo 6 de la normativa laboral de Telefónica, S.A. los periodos correspondientes a los diversos contratos temporales suscritos por cada uno de los trabajadores de la empresa con independencia de la interrupción temporal entre contrato y contrato, celebrándose ante el SMAC el intento de conciliación el 11 de junio de 2008, presentando demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 17 de junio de 2008, dando lugar al número de autos 106/2009 y dictándose sentencia el 20 de julio de 2009 estimatoria de la demanda la cual ha sido confirmada por la STS de 20 de julio de 2010 ./ Tercero : En fecha 5 de octubre de 2010 se celebra ante el SMAC intento de conciliación en conflicto colectivo relativo al computo de antigüedad en servicios prestados mediante contratos en prácticas o formación en virtud de papeleta presentada el 17 de septiembre de 2010, interponiendo demanda ante la Audiencia Nacional en fecha 30 de diciembre de 2010 solicitando se declare que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación deben computarse como antigüedad en la empresa con independencia del periodo de interrupción temporal entre contrato y contrato siempre y cuando la interrupción no fuera imputable al trabajador, dando lugar a autos de conflicto colectivo 260/2010; en fecha 31 de marzo de 2011 se declara el archivo de los autos por prejudicialidad, solicitándose la reanudación y acordándose la citación a las partes para la celebración de juicio. Por sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 16 de enero de 2013 , cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se estima la demanda rechazando la excepción de cosa juzgada alegada, entre otros, por el sindicato UGT, declarando que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación debe computarse como antigüedad en la empresa, y ello con independencia del periodo de interrupción entre contrato y contrato siempre y cuando la interrupción no fuera imputable al trabajador. La antedicha sentencia fue confirmada por STS de 5 de noviembre de 2014 ./ Cuarto : Por Auto de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 2010 se deniega la ejecución de la sentencia dictada en autos 106/2009 en relación a los contratos formativos aludiendo, entre otros razonamientos, a que no pueden pretenderse en trámite de ejecución dilucidar cuestiones que tenían que haber sido objeto de examen y discusión en las fases de cognición del proceso. Dicho Auto ha sido confirmado por STS de 26 de junio de 2012 en la que se afirma que la pretensión de los recurrentes no es un incidente de ejecución sino una nueva y autónoma pretensión de condena./ Quinto : Por Auto de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 2010 se deniega la ejecución de la sentencia dictada en procedimiento 118/2009 señalando igualmente que no pueden dilucidarse en ejecución cuestiones que tenía que haber sido objeto de examen y discusión en las fases de cognición del proceso. Dicho Auto ha sido confirmado por STS de 20 de marzo de 2012 señalando que la parte pretende que se entiendan determinadas cuestiones que no son de ejecución./ Sexto : En cumplimiento de la sentencia dictada en autos 260/2010 se reconoce al actor por 366 días de antigüedad la cantidad de 638 euros abonándose en la nómina de septiembre de 2009./ Séptimo : El 12 de julio de 2011 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Florian frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y, en consecuencia: Se condena a la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. a abonar a D. Florian la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO (223'30 euros)".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Telefónica de España, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2016 . en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Telefónica de España SAU contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, de 16 de diciembre de 2015 en autos nº 503/2012, que confirmamos.- Condenamos a la empresa demandada-recurrente a abonar los honorarios de letrado del trabajador impugnante en cuantía de seiscientos cincuenta euros (650 €)".

TERCERO

Por la representación de Telefónica de España, S.A.U., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 7 de junio de 2016 (RSU 199/2016 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de abril de 2017, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y no habiéndose personado la parte recurrida pese haber sido emplazada, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en su informe considero la existencia de falta de competencia funcional en razón a la cuantía, dándose traslado a las partes para que formularan alegaciones al respecto.

SEXTO

Evacuado dicho traslado por la parte recurrente e Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso .

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si, respecto de las cantidades que se reclaman por el demandante y a efectos de la interrupción de la prescripción por un determinado proceso de conflicto colectivo, deben entenderse incluidos en el objeto del conflicto y como debatido los servicios prestados bajo contratos en prácticas o formación sobre los que se quiere obtener la antigüedad a computar y, por ende, justificar el importe de lo reclamado en demanda.

    A tal fin, la parte demandada ha formulado el recurso señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de 7 de junio de 2016, R. 199/2016 , y denunciando como precepto normativo infringido el art. 59.2 del ET , en relación con el art. 1973 del Cc y 160.5 de la LRJS .

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte actora no se ha personado en las actuaciones ante esta Sala y, por tanto, no se ha impugnado el recurso.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que no existe competencia funcional de la Sala al no superar lo reclamado los 3.000 euros ni existir afectación general.

  4. - Alegación de la parte recurrente en relación con la competencia funcional.

    A la vista de lo informado por el Ministerio Fiscal, esta Sala dio audiencia a la parte recurrente para que alegara lo que fuera conveniente sobre la competencia funcional de la Sala.

    Dicha parte presentó escrito en el que invocó la afectación general, reiterando lo que expuso en el acto de juicio a tal efecto

SEGUNDO

Acceso al recurso de suplicación. Falta de cuantía y afectación general

Con carácter previo al análisis del único motivo del recurso que se ha planteado debemos analizar si la sentencia de instancia, que resuelve la reclamación de cantidad que no supera los 3000 euros, tiene acceso al recurso de suplicación y, por ende, tenemos competencia funcional para analizar el que ahora nos ocupa.

Sobe esta cuestión y respecto de otros trabajadores de la misma empresa demandada, que reclamaban igual concepto, en cuantía inferior a 3000 euros, y refiriéndose al mismo debate, hemos acordado la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, por falta de cuantía y de afectación general, criterio que debemos reiterar en este momento y recurso por no concurrir ninguna circunstancia novedosa y diferente a las que motivaron tal decisión.

Así, en las SSTS de 13 de marzo de 2018, R. 3866/2016 , 29 de mayo de 2018, R. 1331/2017 y 5 de junio de 2018, R. 4129/2016 , hemos dicho que "2.- Sobre este punto, procede recordar que según doctrina jurisprudencial reiterada la cuestión del acceso al recurso de suplicación puede ser examinada de oficio en el trámite de dictar sentencia, pues no afecta sólo a ese medio de impugnación, sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta Sala IV del Tribunal Supremo, que tiene carácter improrrogable e indisponible y sólo lo es para conocer de recursos de casación unificadora interpuestos frente a resoluciones dictadas en suplicación cuando el recurso de suplicación sea legalmente admisible, lo que conlleva que la viabilidad del recurso de casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuese, a su vez, impugnable en suplicación. En definitiva, el control de la competencia funcional de esta Sala para conocer de un recurso de casación para la unificación de doctrina supone el control sobre la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso de tal clase (entre otras, SSTS 5 mayo 2016, rec. 3494/2014 ; 31 enero 2017, rec. 2147/2015 ; 16 junio 2017, rec. 1825/2015 ); y 24 octubre 2017 (2), rec. 692/2016 y 2931/2016 ).

  1. - Siendo patente y pacífica la falta de cuantía para el acceso a la suplicación, sobre el problema relativo a la posible afectación general de la cuestión debatida ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente esta Sala en la sentencia de 13 de marzo de 2018 (rec. 3866/2016 ), dictada en un asunto en el que Telefónica planteaba un tema de fondo similar al que ahora suscita y en el que fue el Ministerio Fiscal el que expresó su posición contraria a la recurribilidad de la sentencia dictada en la instancia.

A la solución a la que llegamos en la mencionada resolución debemos atenernos en el presente recurso por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley y por no concurrir hechos o circunstancias que justifiquen su revisión. Se dice en ella que "En el presente caso la eventual trascendencia múltiple del asunto no fue invocada en el escrito de demanda, y tampoco en el acto de juicio por ninguna de las partes, que no comparten por tanto la evidencia de que la reclamación posea proyección general. Por otra parte, la única prueba obrante en autos que puede ser tenida en cuenta la constituyen las copias de siete sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de cuatro circunscripciones diferentes conociendo de las demandas presentadas por otros tantos trabajadores en relación con el problema suscitado en el presente proceso, lo que pone de relieve que la litigiosidad es plural, pero no evidencia que exista una situación de controversia generalizada sobre los derechos de gran número de los trabajadores contratados en su día por Telefónica mediante contratos formativos.

Añade la sentencia que "Desde otra perspectiva, la Sala tampoco tiene constancia de que sobre el concreto asunto que se plantea se haya seguido un gran número de litigios, lo que no puede deducirse del hecho de que se hayan dictado dos sentencias contradictorias y tampoco de que sobre esta misma cuestión se hayan formalizado siete recursos de casación para la unificación de doctrina por parte de Telefónica, lo que no deja de ser una cantidad escasamente relevante tanto en su consideración aislada como si se pone en relación con el elevado número de trabajadores potencialmente afectados, que según se recoge en la declaración de hechos probados de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2013 , confirmada por la de esta Sala de 5 de noviembre de 2014 anteriormente citadas, ascienden a un total aproximado de 835, que fueron los afectados por el conflicto del que conoció. Tal número de recursos no permite apreciar la existencia de afectación general, y muchos menos notoria, al no constar ningún dato que permita determinar el número de litigios efectivamente tramitados sobre esta problemática, para cuya aportación a las actuaciones en la fase procesal oportuna dispuso la ahora recurrente de las herramientas adecuadas por su fácil cercanía a las fuentes de la prueba.

Y concluye nuestra sentencia afirmando que "Es cierto, por último, que esta Sala ha señalado que existe afectación general por notoriedad cuando la reclamación individual se fundamenta en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo seguido con el mismo objeto, supuesto en el que la previa tramitación del pleito colectivo acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico (entre las más recientes, SSTS 23/09/2015, rec. 1647/2014 ; 20/09/2016, rec. 3335/2016 ; y 03/10/2017, rec. 3628/2015

Pero esta doctrina no es aplicable en un caso como el actual en el que no se discute ya la cuestión que se debatió en el proceso colectivo, que resulta pacífica, sino otra distinta relacionada con la eficacia interruptiva de la prescripción de otro conflicto distinto de aquél en el que tiene origen la demanda individual".

La aplicación de la doctrina expuesta al caso controvertido lleva a la conclusión de que no concurre la afectación generalizada del tema controvertido"

TERCERO

Por todo lo razonado procede, oído el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia impugnada, y declarar la firmeza de la dictada por el Juzgado de lo Social por no ser susceptible de recurso de suplicación por razón de la cuantía ni por la vía de la afectación general, ni tener por tanto la cuestión debatida acceso a la casación para la unificación de la doctrina, con devolución a la empresa de los depósitos constituidos para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación nº 1358/2016 .

2) Declaramos la firmeza de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña , en los autos nº 503/2012, seguidos a instancia de D. Florian contra Telefónica de España, S.A.U. sobre reclamación de cantidad.

3) No ha lugar a la imposición de costas.

4) Devuélvanse a la empresa los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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