ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:14272A
Número de Recurso1561/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1561/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1561/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 539/2016 seguido a instancia de D. Roman contra Paikam, Konsac, Cavas Mascaró, Brandy Mascaró, Antonio Mascaró CVP, D.ª Beatriz , el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de enero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Lluis Riera Pijuan en nombre y representación de D. Roman , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 4 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El recurrente venía prestando servicios para Brandy Mascaró SL con la categoría profesional de comercial, mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo desde el 16 de abril de 2014. En la planificación semanal del 6 al 10 de junio de 2016 el actor remitió un correo a los comerciales, y cuando la administradora observó que no trabajaba el viernes por la tarde tuvo una conversación con él el lunes 13 de junio. En esa fecha el actor alega un despido verbal por la administradora única, alegando la parte demandada el cese voluntario al terminar la reunión. Ese 13 de junio la administradora le envió un email al demandante. El letrado Sr. Carreras Guixe, según instrucciones del actor, negó el cese voluntario en otro email, manifestando que este se había encontrado mal y se fue a urgencias. El trabajador formuló demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente que se ha desestimado tanto en la instancia como en suplicación. Concretamente la sala de suplicación se circunscribe a los hechos probados de los que no deduce el acoso laboral o la vulneración de otros derechos fundamentales y sí la extinción del contrato por decisión voluntaria y libre del propio trabajador el 13 de junio de 2016, fecha en la que pretende fijar su despido.

El recurrente fundamenta este recurso en que si bien no hay prueba de la baja voluntaria, en todo caso cabría acogerse a la retractación de dicha baja como viene declarando la doctrina unificada. Cita de contraste la sentencia de la Sala Cuarta de 1 de julio de 2010 (rcud 3289/2009 ) que unifica doctrina en el sentido de que el trabajador puede decidir la extinción unilateral del contrato y luego retractarse de tal decisión, al igual que se viene admitiendo respecto del empresario que se retracta del despido antes de cumplirse el periodo de preaviso.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque los supuestos de hecho son distintos así como los términos de los debates respectivos. En la sentencia recurrida consta lo expuesto más arriba según se declara en los hechos probados noveno, décimo y undécimo; mientras que la sentencia de contraste decide sobre un supuesto de dimisión del trabajador comunicada por escrito a la empresa con una concreta fecha de efectos y de la que luego se retracta antes de esa fecha. Por otra parte el problema debatido por la sentencia de contraste no se plantea en la sentencia impugnada ni el recurrente lo alegó en el recurso de suplicación, lo que supone el planteamiento de una cuestión nueva que impide cualquier identidad entre las sentencias comparadas.

Las alegaciones formuladas respecto a este motivo consisten en una comparación de doctrinas de las que el recurrente obtiene y expone sus propias conclusiones, lo cual no desvirtúa las diferencias señaladas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, es decir que en la sentencia recurrida se discute si se ha producido una dimisión del trabajador o un despido, mientras que en la sentencia de contraste es objeto de debate el alcance de una retractación del trabajador sobre su baja voluntaria.

SEGUNDO

En la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina el legislador ha exigido que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción que se denuncie. Por ello, quien recurre debe hacer esa cita tanto en el escrito de preparación [ art. 221.2 b) LRJS )] como en el de interposición del recurso ( art. 224.3 y 4 LRJS ), según los autos, entre otros muchos, de 11 de noviembre de 2014 (rcud 619/2014), 16 de diciembre de 2015 (rcud 1134/2015) y 12 de enero de 2017 (rcud 1761/2016).

Aparte de la cuestión del despido el recurrente denuncia también en el escrito de interposición la relativa al grupo de empresas a efectos laborales, refiriéndose a que "existe diversa doctrina jurisprudencial contradictoria" con la sentencia recurrida, pero no cita sentencia alguna para esa alegación incumpliendo así la exigencia de los citados artículos 221.2 b ) y 224.3 y 4 LRJS .

TERCERO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [por todas, SSTS de 22 de febrero de 2017 rcud 2693/2015 y 7 de abril de 2017 rcud 1592/2015 ).

En ese sentido debe señalarse que el recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada. El contenido de tal epígrafe se dedica exclusivamente a exponer el tema ya mencionado de que las codemandadas forman un grupo de empresas en los términos definidos por la STS de 27 de mayo de 2013 (rcud 78/2012 ), citada a su vez por otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de mayo de 2014 (r. 3704/2014 ). Resumiendo: el recurrente no cumple los requisitos exigidos por el art. 224.2 LGSS para fundamentar las infracciones legales o la jurisprudencia infringidas por la sentencia recurrida, y el argumento desarrollado en tal apartado no puede considerarse como un motivo de contradicción independiente puesto que no lo estructura como tal ni en ningún momento se aduce esa contradicción entre aquellas sentencias y la recurrida.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Lluis Riera Pijuan, en nombre y representación de D. Roman contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 6434/2017 , interpuesto por D. Roman , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 14 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 539/2016 seguido a instancia de D. Roman contra Paikam, Konsac, Cavas Mascaró, Brandy Mascaró, Antonio Mascaró CVP, D.ª Beatriz , el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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