ATS 71/2019, 13 de Diciembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:14313A
Número de Recurso2166/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución71/2019
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 71/2019

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2166/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2166/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 71/2019

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón se dictó sentencia, con fecha 27 de febrero de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 56/2017 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón de la Plana, como Sumario Ordinario nº 767/2017, en la que se condenaba a Jose Manuel como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138 y 16 del Código Penal , con la atenuante analógica de alteración mental, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y al pago de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Igualmente se condenada a Jose Manuel como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , con la atenuante analógica de alteración mental, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y al pago de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Jose Manuel deberá indemnizar a Jose Miguel en la suma de 500 euros, por sus lesiones y daño moral; a la Consejería de Sanidad de la Generalitat Valenciana en la cantidad de 105Ž27 euros, por la asistencia sanitaria prestada; al perjudicado Carlos Daniel en la cantidad de 1.000 euros, por el daño moral causado; y a Luis Miguel en la cantidad de 142Ž50 euros, por los desperfectos causados. Todo ello, con aplicación de los intereses legales correspondientes del art. 576 LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Manuel , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que, con fecha 4 de junio de 2018, dictó sentencia , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Sánchez López, actuando en nombre y representación de Jose Manuel , con base en tres motivos:

1) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española .

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 138 y 16.1 del Código Penal .

3) Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Jose Miguel , Carlos Daniel y Luis Miguel , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Cezón Barahona, oponiéndose al recurso presentado.

También actúa como parte recurrida la GENERALITAT VALENCIANA, representada por el Letrado D. Francisco Javier Tomás Claramonte, oponiéndose al recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos primero y segundo formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar, al amparo de los artículos 852 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como la indebida aplicación de los artículos 138 y 16 del Código Penal .

  1. Sostiene el recurrente que de la prueba practicada no se puede inferir la presencia del "animus necandi" en su conducta, al no haber tenido en ningún momento la intención de acabar con la vida de la víctima. Se alega que no ha habido prueba de cargo suficiente para entender acreditado el tipo subjetivo del delito, ya que la supuesta amenaza vertida no fue ratificada por el testigo y tampoco puede estimarse que el ataque fuera dirigido a una zona vital, pues no llegó a causar lesión alguna, y, aun siendo cierto que se dirigiese a la zona más grande del cuerpo -tórax y abdomen- ello no puede suponer la intención letal que se le atribuye, pues sería tanto como suponer que todas las agresiones dirigidas a esa zona tendrían siempre intención homicida y ello es contrario al principio in dubio pro reo. Debería, por todo ello, atenderse al reducido peligro inherente al supuesto intento de homicidio reconocido por la Sala -que incurre en una grave contradicción al entender la poca entidad del ataque y estimar que hubo dolo homicida- y, en todo caso, que su conducta fue debida al trastorno que padece y que estima, finalmente, que debió conducir a la aplicación de la eximente del art 20.1 CP y no a la atenuante apreciada del art. 20.7 CP , por los motivos que se exponen.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECrim . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECrim ., sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Por la jurisprudencia de esta Sala se ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio , entre otras muchas).

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5- 2004).

    Por lo demás, como señala la STS 678/2017, de 18 de octubre , cuando se baraja la alteración psíquica y la toxicomanía hay que partir como hace la STS 895/2016, de 30 de noviembre , del fundamento común de ambas circunstancias que tienen el mismo efecto sobre la imputabilidad del acusado y no pueden aplicarse separadamente. No es posible admitir la concurrencia independiente, como si de dos causas autónomas de disminución de la capacidad de culpabilidad del sujeto se tratara, pues la imputabilidad de la persona es una sola y su disminución será la consecuencia del efecto conjunto de los factores que la hagan posible, por lo que a lo sumo se podría hablar de factores operantes sobre una misma causa de atenuar, al objeto de atribuirle una mayor o menor intensidad con repercusión en la pena.

    Sería preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración, no pudiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. Y en el supuesto de que la incapacidad para ser motivado por el precepto, o el bloqueo que en la motivación creada por el mismo determinen otras causas, sea sólo parcial, nacerá el presupuesto fáctico para la apreciación de la eximente incompleta.

  3. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que el acusado Jose Manuel , que padecía un grave trastorno antisocial de la personalidad (psicopatía) por falta de control de impulsos asociado a la tendencia a abuso del alcohol que afectaba a su capacidad cognitiva y volitiva, estando disminuidas, sobre las 23:30 horas del día 16 de mayo de 2017, acudió al Pub "Tal Com Som", sito en la avenida Virgen del Lidón nº 23 de Castellón.

    Allí pidió al camarero, Jose Miguel , que le sirviera una cerveza, pero ante la negativa a pagarla, dicho empleado le invitó a abandonar el establecimiento ayudado por un cliente llamado Carlos Daniel , diciendo el acusado antes de marcharse que "la cosa no iba a quedar así y que volvería para liarla".

    Sobre las 00:30 horas del día 17 de mayo de 2017, el acusado Jose Manuel regresó a dicho establecimiento portando oculto, enrollado en una chaqueta, una barra cilíndrica de hierro de unos 70 centímetros de longitud acabada en punta, dirigiéndose al cliente Carlos Daniel , que estaba sentado en la terraza del citado Pub, diciéndole "tú eres el que me ha echado, ahora verás tú", al tiempo que esgrimía dicho hierro punzante, por lo que Carlos Daniel cogió una de las sillas de la terraza y se la puso delante para protegerse, al tiempo que el acusado le acometía, con intención de causarle la muerte y, en todo caso, consciente del riesgo para la vida ajena y las altas probabilidades de producir el óbito, repitiéndole "te voy a matar", impactando en varias ocasiones el hierro punzante que portaba el acusado contra la silla con la que se protegía Carlos Daniel , que cayó al suelo, sin llegar a ocasionarle lesiones por acudir en su auxilio el camarero Jose Miguel y el dueño del pub, Luis Miguel .

    Ante esta situación, Jose Miguel trató de desarmar al acusado Jose Manuel tirándose encima de él y cogiéndole la mano donde portaba el hierro punzante y en el forcejeo el acusado, movido por la intención de lesionar a Jose Miguel para quitárselo de encima, le acometió hasta en tres ocasiones con el hierro punzante, llegando a alcanzarle de forma superficial en la zona del abdomen, logrando finalmente arrebatarle el hierro punzante que portaba e inmovilizarlo hasta la llegada de la policía.

    A consecuencia de ello, Jose Miguel sufrió tres lesiones escoriativas en pared abdominal de naturaleza incisiva y superficiales de pronóstico leve, que requirieron para su curación sólo de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin quedar secuelas.

    El recurrente considera que la valoración de la declaración de la víctima y del resto de la testifical como prueba de cargo, por las razones indicadas anteriormente, supone la infracción del derecho a la presunción de inocencia. La cuestión ya fue planteada en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta este alegato, rechazando que exista duda alguna capaz de sustentar la reclamada apreciación de un delito leve de lesiones en grado de tentativa, sobre la base de que es indiscutible por la testifical valorada en la instancia que el acusado acometió con la barra de hierro al perjudicado en la forma que se describe en el factum, siendo correcto el juicio deductivo efectuado por el Tribunal de instancia.

    El Tribunal de apelación destaca que las declaraciones realizadas por los testigos directos fueron claras, precisas y sin contradicciones, reiterando las manifestaciones que obran en el procedimiento, según la valoración que se efectúa por la Audiencia y que se respalda en la segunda instancia. Además, señala que la barra de hierro punzante de gran tamaño (70 cms.) que portaba el acusado es instrumento apto para causar la muerte, utilizándolo a modo de lanza; que los golpes fueron dirigidos a la zona del abdomen y el tórax de Carlos Daniel , por más que no llegase a culminar su propósito por la resistencia de éste, que se protegió con una silla que paró los golpes, y, una vez en el suelo, por la acción defensiva de Jose Miguel y Luis Miguel , que lograron reducirlo; y, finalmente, a que las frases que profirió el recurrente antes de comenzar la agresión a Carlos Daniel fueron claramente indicativas del ánimo homicida.

    También se señala que en los hechos declarados probados se constata que éste se negó a pagar a consumición, por lo cual el camarero le invitó a salir, negándose y teniendo que ser ayudado por un cliente, Carlos Daniel , diciendo el acusado en tono amenazante al irse que "volvería para liarla y que la cosa no iba a quedar así", y así lo hizo, se dice, regresando a la hora con una barra de hierro y se dirigió a Carlos Daniel recriminándole que la culpa de lo sucedido era suya, amenazándole ("ahora verás") al tiempo que esgrimía el hierro punzante y le acometía varias veces dirigiendo el pincho de hierro hacia el abdomen y tórax para clavárselo, diciendo en repetidas ocasiones que "le iba a matar".

    El Tribunal de instancia rechazó el ánimo de lesionar y estimó concurrente el ánimo de matar tomando en consideración: 1) el empleo de un instrumento de hierro cilíndrico acabado en punta de gran dimensión para cometer la agresión, utilizado a modo de lanza, que hubiera tenido una gran capacidad de penetración en la anatomía del agredido; 2) la zona vital de la anatomía a la que se dirigió el ataque, el tórax y el abdomen de Carlos Daniel , que es donde se puede producir la penetración y donde existen órganos cuya afectación puede derivar en la pérdida de la vida humana; 3) la causa de la agresión, que era la de acabar con la vida de las personas que le habían expulsado del pub tras negarse a pagar una cerveza, resultando claramente indicativas del ánimo homicida que movía la acción del acusado las frases que, según el testimonio reiterado de Luis Miguel , profirió el acusado antes de comenzar su agresión a Carlos Daniel diciéndole reiteradamente "que lo iba a matar".

    En definitiva, las Salas sentenciadora y de apelación consideraron, de una forma ajustada a Derecho, que la única calificación posible era la de homicidio en grado de tentativa, ya que de dichos datos infirieron que el acusado, sea directa o eventualmente, actuó con dolo de matar, no siendo atendible el argumento desarrollado en el recurso, en el sentido de que se sólo regresó al establecimiento "para liarla", que no para matar, pues, al margen de la corroboración por parte del Sr. Luis Miguel de las expresiones de claro sentido amenazante que se niegan, el conflicto previo habido entre las partes, el empleo de un instrumento punzante de las características como las descritas -arma incisiva y letal, totalmente apta para causar la muerte, tal y como valora la sentencia dictada por el Tribunal de instancia-, la reiteración de acometimientos y la zona del cuerpo de la víctima donde dirigió su ataque -en la cavidad abdominal y torácica, zona vital donde se alojan órganos vitales- son circunstancias todas ellas que avalan, según lo expuesto, la inferencia sobre el dolo homicida del acusado.

    En conclusión, el comportamiento del acusado evidencia un dolo de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el mismo, a título de dolo eventual, y ningún refrendo merecen las restantes alegaciones exculpatorias efectuadas. De un lado, porque, como vemos, a diferencia de lo que se sostiene, la convicción del Tribunal acerca del ánimo de matar que atribuye al hoy recurrente no se asienta en exclusiva sobre la existencia de las amenazas indicadas, sino en la valoración conjunta de otros datos que no se ven desvirtuados por el hecho de que no llegase a emplear el verbo "matar" entre las expresiones proferidas de forma previa o simultánea al ataque.

    De otro, porque el reducido peligro inherente al intento ya fue tomado en consideración por el Tribunal sentenciador al efecto de rebajar la pena del delito intentado en dos grados, sin que se advierta ninguna contradicción en los términos pretendidos, como no excluye el dolo homicida el hecho de que ninguna lesión llegase a causar a la víctima por, precisamente, la conducta defensiva desplegada por ésta y por la ayuda del camarero y de Luis Miguel , que lograron reducirle aún a pesar de las lesiones sufridas por el primero.

    Una vez dicho lo anterior, procede efectuar las siguientes consideraciones: de una parte, que la gravedad de las heridas no es relevante para excluir el dolo del homicidio, especialmente cuando el ataque se dirige hacia el tórax y el abdomen, zonas que alojan órganos vitales ( SSTS 93/2009 y 1054/2011 ). En segundo lugar, que el autor lanzó el golpe con total indiferencia respecto del resultado que hubiera podido producir, habiendo establecido esta Sala en numerosos precedentes (STS 1165/2010 , por citar de las más recientes) que el artículo 138 del Código Penal debe ser aplicado en los casos en los que no se ha producido la muerte, cuando de los hechos probados se infiere que el autor dirigió el golpe a zonas del cuerpo en las que el mismo podía ser letal; ya que, en tales casos se considera que el autor obró con el propósito de causar la muerte o, al menos, con representación de la probabilidad de la misma o con indiferencia respecto de tal resultado. En tercer lugar, que, como señalábamos en nuestra sentencia 609/2014, de 23-9 , que no haya estado efectivamente comprometida la vida no excluye la posibilidad de un homicidio en grado de tentativa. Finalmente, que se ha de tener en cuenta que en todas las tentativas lo decisivo es lo que el autor se proponía hacer y comenzó a hacer, no lo que logró, pues es propio de la tentativa que el dolo del autor no se haya concretado en el resultado. Dicho de otra manera: la no producción del resultado no es un elemento que permita negar el dolo del comienzo de ejecución del delito y, consecuentemente, la existencia de tentativa.

  4. Por lo demás, respecto de la reclamada apreciación de la eximente completa del art. 20.1 CP , partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, el submotivo debe ser rechazado de plano.

    En el caso, se declara probado, que el recurrente, que padece un grave trastorno antisocial de la personalidad (psicopatía) por falta de control de impulsos asociado a la tendencia a abuso del alcohol, tenía disminuidas al tiempo de cometer los hechos sus capacidades intelectivas y volitivas, pero no anuladas.

    La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y las dos sentencias ya dictadas en la causa tratan la materia.

    La sentencia de primera instancia considera que en el caso concreto, sin perjuicio del diagnóstico indicado por los forenses de "trastorno de la personalidad (psicopatía), por falta de control de impulsos asociado a la tendencia a abuso al alcohol y potencia su impulsividad y conducta delictiva", no consta que tal alteración psíquica esté acompañada de otras anomalías relevantes, aun cuando se vio particularmente potenciada por el abuso de alcohol y que ello, según el dictamen forense, afectó a su capacidad cognitiva y volitiva, pero sólo disminuyéndola, no anulándola, y aprecia la atenuante analógica del art. 20.7 en relación con el art. 20.1 CP .

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, ante idénticos argumentos a los ahora reiterados, deniega nuevamente la pretensión en atención a la propia dinámica de los hechos. El acusado mostró una ideación previa, planificación y frialdad de ánimo durante la ejecución con control de impulsos que excluye tal afectación plena, toda vez que mantuvo previamente una discusión derivada de negarse a pagar la consumición, se le echó del local y afirmó que volvería "para liarla", y así lo hizo, regresando con una barra de hierro escondida. En definitiva, realizó una serie de actuaciones que se estiman por el Tribunal incompatibles con una actuación ciega, alocada o impulsiva que permita considerar que esas facultades estaban gravemente alteradas, reflejando por el contrario que se trató de una actuación querida y ejecutada conforme a un plan previamente diseñado y que, con arreglo a los hechos descritos en el factum, sólo cabe considerar mermadas sus facultades volitivas de forma leve por el consumo de alcohol que potenció esa psicopatía previa.

    Con estos datos, no puede concluirse que el acusado no pudiese comprender la ilicitud del hecho, ni tampoco que el resultado se debiese a una anulación plena de su capacidad volitiva y cognoscitiva, lo que es contrario al relato fáctico.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar en estos dos motivos el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo, único que resta por analizar, se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por predeterminación del fallo.

  1. El recurrente considera que se ha producido predeterminación en el relato de hechos probados, en tanto se tiene por acreditada la existencia de unas amenazas de muerte realizadas por parte del acusado ("te voy a matar") de las que se extrae el ánimo homicida y que no fueron corroboradas por los testigos, pues él se limitó a decir que "la cosa no iba a quedarse así y que volvería para liarla".

  2. El quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo presupone el que se consignen como hechos probados conceptos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo y ello con la finalidad de impedir que las sentencias penales sustituyan los relatos de los hechos, tal y como acontecieron en la realidad, por expresiones jurídicas que suponen, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento, porque de esta manera se impide saber en qué consistió el hecho y se vulnera el derecho de defensa ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

  3. Examinadas las alegaciones que sustentan este motivo de recurso, las mismas conducen a su desestimación.

De un lado, la parte recurrente formula este motivo en conexión con los anteriores y sin desarrollar, limitándose a reiterar su queja a propósito de la inclusión en los hechos declarados probados de una expresión que se dice no acreditada, lo que, al margen de haber recibido respuesta al tiempo de resolver los anteriores motivos, no guarda relación con el quebrantamiento de forma denunciado.

Por otro lado, en cuanto a la supuesta predeterminación del fallo en los hechos declarados probados, cabe indicar que el vicio denunciado de predeterminación del fallo no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico.

Lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales. En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica.

Por tanto, aplicando la doctrina expuesta al caso presente, se aprecia que la expresión citada por la parte recurrente ("te voy a matar") no puede considerarse predeterminante. En primer término, es expresión perteneciente al lenguaje corriente, aunque contenga significado jurídico. El Tribunal incorporó en el relato histórico una expresión que constituye el resultado de la valoración probatoria desarrollada en la fundamentación jurídica. En segundo lugar, tiene un valor descriptivo, que guarda congruencia con la calificación de los hechos y con los restantes apartados de la sentencia. Si no fuese así, se produciría una discordancia lógica e interna de la resolución. En tercer lugar, no hay una sustitución del relato de hechos probados por expresiones técnico jurídicas, desnudas de contenido fáctico, sino términos fácticos concretos a los que se dota de sentido jurídico. La presencia de esos hechos en el relato fáctico es producto de la valoración suficiente de los elementos de convicción, que se han citado en el fundamento jurídico primero de la presente resolución. Existe, por lo tanto, una motivación bastante para su inclusión en los hechos probados.

Debe, por ello, inadmitirse el motivo ex artículo 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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