STS 1045/2018, 12 de Diciembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:4531
Número de Recurso166/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1045/2018
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 166/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1045/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Juan Francisco Argente Martín, en nombre y representación de la Asociación Española de Frutas y Hortalizas Lavadas, Listas para su Empleo (AFHORFRESH) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 24 de abril de 2017 en autos nº 94/2017 , seguidos a instancias de la Federación de Industria y Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (FICA-UGT) contra la empresa Asociación Española de Frutas y Hortalizas Lavadas, Listas para su Empleo (AFHORFRESH), Federación Agralimentaria de CC.OO (FA-CCOO) sobre impugnación de convenio.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (FICA-UGT) representada por la letrada Dña. Patricia Gómez Gil.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la letrada Dña. Patricia Gómez Gil en nombre y representación de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (FICA-UGT), mediante escrito presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare que el I Convenio Colectivo de ámbito Estatal para la Fabricación y Comercialización de Frutas y Hortalizas Frescas, Seleccionadas, Limpias, Troceadas y Lavadas, Listas para consumir o Cocinar, publicado en el BOE de 4 de enero de 2017, es nulo por conculcar la legalidad vigente, y subsidiariamente declare que el mismo tiene el carácter de Convenio Colectivo Extraestatutario, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de abril de 2017 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Estimamos parcialmente la demanda impugnación de convenio por ilegalidad, promovida por UGT, por lo que declaramos que el Convenio colectivo de ámbito estatal para la fabricación y comercialización de frutas y hortalizas frescas, seleccionadas, limpias, troceadas y lavadas, listas para consumir o cocinar, publicado en el BOE de 4-01-2017 es concurrente con el Convenio colectivo básico de Conservas Vegetales, por lo que procede su inaplicación, mientras se mantenga en vigor el convenio concurrente, razón ésta por la que condenamos a la Asociación Española de frutas y hortalizas lavadas, listas para su empleo (AFHORFRESH) y a CCOO a estar y pasar por dicha medida, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda. "

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación:

"PRIMERO: El 30-04-2009 se publicó en el BOE el Convenio Colectivo de ámbito estatal para la Fabricación de Conservas Vegetales (Código de Convenio n.º 9901305), que fue suscrito con fecha 20 de noviembre de 2008, de una parte por la Federación Nacional de Asociaciones de la Industria de Conservas Vegetales (FNACV) en representación de las empresas del sector, y de otra por las Centrales Sindicales UGT y CC.OO en representación de los trabajadores, cuya vigencia fue del 1-01-2008 a 31-12-2008. Impugnado el convenio por la el 17-11-2009 dictamos sentencia, en cuyo fallo dijimos: "Que debemos estimar y estimamos la demanda deducida por ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FRUTAS Y HORTALIZAS LAVADAS LISTAS PARA SU EMPLEO (IV GAMA) contra FEDERACIÓN AGRARIA DE CCOO, FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE UGT, FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE LA INDUSTRIA DE CONSERVAS VEGETALES (FNACV), MINISTERIO FISCAL en materia de Impugnación del Convenio Colectivo Nacional de Conservas Vegetales publicado el 30-4-09 y disponemos la supresión en el art. 2 del mismo la referencia a "entendiéndose comprendidos los productos de 4ª gama" y asimismo condenamos a los demandados a estar y pasar por tal declaración" .

Recurrida en casación la sentencia antes dicha, el 11-11-2010 se dictó sentencia por el TS en rec. 235/2009 , en cuyo fallo se dijo lo siguiente:

Estimamos los recursos de casación interpuestos por los Letrados Dª Patricia Gómez Gil, en nombre y representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FTA-UGT); D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS y el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE LA INDUSTRIA DE CONSERVAS VEGETALES (FNACV), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada en autos número 205/09 EDJ 2009/268091 , en virtud de demanda formulada por ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FRUTAS Y HORTALIZAS LAVADAS LISTAS PARA SU EMPLEO (IV GAMA), contra FED. AGRARIA DE CCOO, FED. AGROALIMENTARIA DE UGT, FED. NACIONAL DE ASOCIACIONES DE LA INDUSTRIA DE CONSERVAS VEGETALES (FNACV) y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS. Casamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos en ella planteados. Devuélvase el depósito efectuado para recurrir. Sin costas"

El 14-01-2010 se publica en el BOE el convenio para el mismo ámbito durante el período 1-01-2009 a 31-12-2010, suscrito por los mismos interlocutores.

El 22-03-2011 se publicó en el BOE las tablas salariales definitivas para el año 2010.

El 28-08-2013 se publicó en el BOE los acuerdos de prórroga y tablas salariales del Convenio colectivo de ámbito estatal, para la fabricación de conservas vegetales (código de convenio n.º 99001305011981) que fue suscrito de una parte por la Federación Nacional de Asociaciones de Transformados Vegetales y Alimentos Procesados (FENAVAL) y la Agrupación Española de Fabricantes de Conservas Vegetales (AGRUCON) en representación de las empresas del sector, y de otra por la Federación Estatal Agroalimentaria de UGT y la Federación Estatal Agroalimentaria de CC.OO. en representación de los trabajadores.

SEGUNDO. - El 26-10-2014 se publicó en el BOE el Convenio colectivo básico, de ámbito estatal, para la fabricación de conservas vegetales (código de convenio núm. 99001305011981), para el periodo 2014 y 2015, que fue suscrito, con fecha 14 de julio de 2014, de una parte por las organizaciones empresariales Federación Nacional de Asociaciones de Transformados Vegetales y Alimentos Procesados (FENAVAL) y Agrupación Española de Fabricantes de Conservas Vegetales (AGRUCON), en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las organizaciones sindicales FEAGRA-CC.OO. y FITAG-UGT, en representación del colectivo laboral afectado.

El 25-04-2015 se publicó en el BOE la revisión de las tablas salariales para el año 2015.

El 15-12-2015 se denunció el convenio por CCOO y UGT. - El 8-03-2016 se constituyó la comisión negociadora del convenio siguiente por FENAVAL y AGRUCON, en representación de los empresarios y CCOO y UGT en representación de los trabajadores, atribuyéndose una representación del 51, 56% la primera y un 48, 44 44% la segunda.

El 13 de diciembre de 2016 se alcanzó finalmente acuerdo, suscrito, de una parte, por la Federación Nacional de Asociaciones de Transformados Vegetales y Alimentos Procesados (FENAVAL) y la Agrupación Española de Fabricantes de Conservas Vegetales (AGRUCON) en representación de las empresas del sector, y de otra, por las organizaciones sindicales Comisiones Obreras de Industria (CC.OO.) y FICA-UGT en representación de los trabajadores.

El convenio se publicó en el BOE de 14-03-2017. - Dicho convenio ha sido impugnado por AFHORFRESH.

TERCERO. - El 14-04-2016 AFHORFRESH convoca a CCOO y UGT para proponerles la negociación de un convenio sectorial para la fabricación y comercialización de frutas y hortalizas frescas, seleccionadas, limpias, troceadas y lavadas, listas para consumir o cocinar, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida. - UGT se opuso a la negociación, porque consideraba que la nueva unidad negociadora concurría con el convenio de Conservas Vegetales, mientras que CCOO no vio inconveniente, puesto que el convenio se encontraba en ultractividad.

El 8-06-2016 se reúnen nuevamente los mismos interlocutores y se constituye la comisión negociadora del convenio por AFHORFRESH y CCOO, quienes se reconocieron las legitimaciones precisas. - UGT se opuso a la constitución de la comisión, porque el convenio concurría con otro convenio vigente y negó, en todo caso, las legitimaciones precisas para que el convenio fuera estatutario.

La comisión negociadora se reunió los días 14, 22, 27 y 28-06-2016, alcanzándose finalmente acuerdo para la suscripción del convenio. - Las actas de las reuniones mencionadas obran en autos y se tienen por reproducidas.

CUARTO. - El 14-06-2016 UGT denunció ante la DGE la constitución de la comisión negociadora del convenio por las razones ya indicadas.

QUINTO. - El 20-07-2016 la DGE requirió a los negociadores del convenio impugnado para que justificaran las representatividades exigidas. - Solicitado y concedido el plazo para formular alegaciones se efectuaron finalmente el 2-08-2017, mediante escrito que se tiene por reproducido, al que se adjuntaron documentos, en los que se identificaron las seis empresas afiliadas a AFHORFRESH, que emplean a 1687 trabajadores y la representatividad sindical: 46 (CCOO); 21 (UGT) y 7 (OTROS).

El 22-08-2016 la DGE realiza un nuevo requerimiento, se solicita el dato correspondiente al CIF de las seis empresas que están asociadas a AFHORFRESH, así como la relación del resto de las 24 empresas que dicen están incluidas en el ámbito funcional que se establece en el artículo 2 del Convenio. Datos que son necesarios para comprobar si la patronal que ha negociado y firmado el Convenio cumple los requisitos de legitimación inicial y plena establecidos en los artículos 87.3.c ) y 88.2 del E.T .3.- En cuanto al banco social de la comisión negociadora hay que decir que el referente para la medición de la representatividad del banco social, también del empresarial, de la mesa negociadora es el conjunto del ámbito del Convenio colectivo que se negocia y no la representatividad que en este caso ostenta el sindicato CC.OO. en las seis empresas asociadas a la organización empresarial que ha negociado y firmado el Convenio (AFHORFRESH). Solicitado y concedido un aplazamiento para la contestación, se efectúa finalmente el 22-09-2016, mediante escrito que se tiene por reproducido, en el que se listan las denominaciones y CIF de las veinticuatro empresas afectadas, aunque se precisa que dos de ellas se han fusionado y se lista el número de trabajadores de todas ellas, cifrado en 3137 y 98 representantes unitarios.

El 12-09-2016 la DGE requiere que se justifique que la persona, que ha intervenido en nombre de la comisión negociadora, estaba facultada para hacerlo. - El 22-09-2016 se presenta escrito en el que se justifica dicha representación.

El 3-10-2016 FENAVAL y AGRUCON se personaron en el expediente y, tras advertir que podía haberse producido colisión entre ambos convenios, solicitaron se les entregara la documentación pertinente. - El 14-10-2016 la DGE les notificó que tenían libre acceso al expediente, pero no a la aportación de la documentación obrante en el mismo. El 6-10-2016 se produce un nuevo requerimiento por parte de la DGE, en el que se advierte que las alegaciones deben realizarse por toda la comisión negociadora y se informa de la personación en el expediente administrativo de FENAVAL y AGRUCON. - Solicitado y concedido un nuevo aplazamiento, el 25-10-2016 la comisión negociadora realiza alegaciones, que obran en autos y se tienen por reproducidas. El 3-11-2016 se produce un nuevo requerimiento por la DGE, relacionados con cuestiones que afectaban a preceptos concretos del articulado del convenio. - Dicho requerimiento fue contestado mediante escrito de la comisión negociadora de 15-11- 2016, que tenemos por reproducido. El 17-11-2016 se efectúa un nuevo requerimiento, en el que se informa a la comisión negociadora que del examen de los datos facilitados por la TGSS indica que el número de trabajadores de esas mismas 23 empresas asciende a 4.830. Lo que supone que la mayoría exigida por el artículo 88.2 del E.T . para que la comisión negociadora quede válidamente constituida es de 2.416 trabajadores. Aún cuando se resten los 1.318 trabajadores de la empresa Bonnysa Agroalimentaria, S.A. (antigua Frutibon) que según indican en sus escritos de alegaciones prestan servicios en centros de trabajo de la empresa en los que no se lleva a cabo producción de IV Gama, el total de trabajadores en las 23 empresas del sector asciende a 3.512, en cuyo caso la mayoría exigida por el artículo 88.2 del E.T . sería de 1.757 trabajadores, cuando las empresas asociadas a AFHORFRESH dan ocupación a 1.687 trabajadores.

Solicitado y concedido un nuevo aplazamiento, el 5-12-2016 se efectúan las correspondientes alegaciones, que se tienen también por reproducidas, en el que se afirma que en las empresas mencionadas solo trabaja en el área 4ª Gama 3052 trabajadores. El 20-12-2016 se dictó resolución por la DGE en la que se acordó la inscripción en el Registro de Convenios, así como su publicación en el BOE. El 21-12-2016 la DGE dictó resolución, mediante la cual desestimó la impugnación realizada por UGT. El 4-01-2017 se publicó en el BOE el convenio impugnado.

SEXTO. - En las 23 empresas, afectadas por el ámbito del convenio, prestan exclusivamente servicios relacionados con su ámbito funcional 3052 trabajadores. - Las seis empresas, afiliadas a AFHORFRESH, emplean a 1687 trabajadores. - En las empresas del sector hay 81 representantes de los trabajadores, de los cuales 47 están afiliados a CCOO; 24 a UGT; 2 a CGT y 6 a otros. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 e), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo su objetivo denunciar la infracción de los artículos 37.1 de la Constitución Española , y de los arts. 83.1 y 84.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil por contravenir el derecho a la negociación colectiva al tratar de provocar el convenio colectivo de Conservas Vegetales una concurrencia conflictiva, incurriendo en Fraude de Ley y Abuso de Derecho, y al amparo del art. 207 d) de la LRJS que pretende la revisión del Hecho Probado Segundo.

SEXTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y evacuado el trámite de impugnación, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2018 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por LA FEDERACIÓN DE INDUSTRIA CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FICA-UGT) se promovió demanda de impugnación de convenio frente a La ASOCIACION ESPAÑOLA DE FRUTAS Y HORTALIZAS LAVADAS, LISTAS PARA SU EMPLEO (AFHORFRESH) y LA FEDERACION AGROALIMENTARIA DE CCOO, en cuyo suplico solicita la declaración de nulo por ilegalidad del I Convenio Colectivo de ámbito Estatal para la Fabricación y Comercialización de Frutas y Hortalizas Frescas, Seleccionadas, Limpias, Troceadas y Lavadas, Listas para Consumir o Cocinar.

La sentencia de la Audiencia Nacional estimó en parte la demanda, declarando la ilegalidad del Convenio, no así su nulidad sino la inaplicación del mismo.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución recurre en casación la Asociación Española de Frutas y Hortalizas Lavadas, Listas para su Empleo (AFHORFRESH) al amparo de los apartados d) y e) del artículo 207 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS).

La reclamación planteada por la demanda afecta al I Convenio Colectivo de ámbito Estatal para la Fabricación y Comercialización de Frutas y Hortalizas Frescas, Seleccionadas, Limpias, Troceadas y Lavadas, Listas para Consumir o Cocinar IV Gama cuyo artículo 2 establece el siguiente ámbito de aplicación:

" Los preceptos de este Convenio Colectivo regulan las relaciones laborales de todas las empresas, centros de trabajo o unidades de negocio cuya actividad sea la fabricación y en su caso, comercialización de frutas y hortalizas frescas, seleccionadas, limpias, troceadas y lavadas, listas para consumir o cocinar (proceso que se corresponde con la IV GAMA), cualquiera que sea la denominación y personalidad jurídica, privada o pública, de las empresas afectadas, y del personal que en ellas presten sus servicios.

Se considera, por tanto, integrados todas aquellas empresas o entidades que desarrollen manipulen, utilicen o procesen productos de IV Gama, a través de procesos de elaboración que no sufran modificaciones o alteraciones en sus propiedades organolépticas, ultrafrescos y de corta vida, con una corta fecha límite de consumo y que para su conservación no hayan sufrido tratamiento térmico alguno.

En aquellas empresas en las que la IV GAMA constituya una rama de actividad adicional a la actividad global de la Empresa, resultará de aplicación el presente Convenio Colectivo a la unidad de negocio con infraestructura propia y dedicada a la explotación de la actividad de IV Gama . "

El Convenio objeto de impugnación se publicó en el BOE el 4 de enero de 2017, una vez finalizada el 28 de junio de 2016 una negociación que se inicia el 14 de abril de 2016 mediante convocatoria hecha a CCOO y UGT por la demandada AFHORFRESH. La comisión negociadora se constituye el 8-6-2016 por AFHORFRESH y CCOO que recíprocamente se reconocen legitimación con la oposición de UGT basada en la situación de concurrencia que se produciría con el Convenio Colectivo Básico de Conservas Vegetales.

Este Convenio inició su vigencia en 2014 (BOE de 26-10-2014) pactada para 2014 y 2015, siendo denunciado el 15-12-2015 por CC.OO y UGT, constituyéndose el 8-3-2016 la Comisión Negociadora del Futuro Convenio integrada por FENAVAL, AGRUCON, FEAGRY-CCOO y FITAG-UGT, que alcanzó acuerdo el 13 de diciembre de 2016, publicándose el Convenio en el BOE de 14-3-2017, siendo impugnado por AFHORFRESH.

El ámbito del Convenio al que nos venimos refiriendo, según su artículo 2 es el siguiente:

"Los preceptos de este Convenio básico regulan las relaciones laborales de todas las empresas o centros de trabajo cuya actividad principal, y con respecto al principio de unidad de empresa, sea la fabricación de conservas vegetales, platos precocinados, zumos y congelados vegetales, cualquiera que sea la denominación y personalidad jurídica, privada o pública, de las empresas afectadas, y del personal que en ellas presten sus servicios. Se considera que integran dicha industria las fábricas, talleres y explotaciones industriales que se dedican a la preparación, o transformación de verduras, frutas, legumbres y hortalizas mediante sistema de confitura, desecación, lavado y acondicionamiento, tratamiento con gases de cualquier tipo que permita la conservación, aunque sea por breve periodo de tiempo y con necesidad de frío, u otro cualquiera de conservación, procediendo al envasado de los productos, utilizando la hojalata, cristal, madera, cartón, bolsas de plástico, bandejas u otro medio (entendiéndose comprendidos los productos de 4.ª y 5.ª gamas), así como los talleres de fabricación de envases cuando constituyan dependencias anejas a la actividad principal. "

Sostiene la recurrente la recurrente la validez del convenio al considerar que el convenio colectivo del sector respecto del que se afirma estar en concurrencia fue negociado en fraude de ley con el propósito de petificar el convenio anterior cuya vigencia había finalizado así como la Unidad de Negociación de la que procedía y de perjudicar la entrada en vigor del convenio que se impugna.

Como primer motivo de recurso, al amparo del artículo 207 d) de la LJS, solicita que se efectúe una precisión en el penúltimo párrafo del ordinal segundo del relato histórico, que originalmente reza así:

" El 13 de diciembre de 2016 se alcanzó finalmente acuerdo, suscrito de una parte por la Federación Nacional de Asociaciones de Transformados Vegetales y Alimentos Procesados (FENAVAL) anteriormente denominada Federación Nacional de Asociaciones de la Industria de Conservas Vegetales y la Agrupación Española de Fabricantes de Conservas Vegetales (AGRUCON) en representación de las empresas del sector, y de otra, por las Organizaciones Sindicales Comisiones Obreras de Industria (CC.OO.) y FICA-UGT en representación de los trabajadores.

Las únicas modificaciones que contiene el mencionado Convenio respecto del anterior Convenio de 2014-2015, son el establecimiento de un periodo de ultraactividad de 3 años, un incremento salarial de un 0,8% en tablas salariales y la modificación del apartado segundo del artículo 6, relativo la capacidad de la Comisión Paritaria de modificar el Convenio Colectivo .

En el mismo documento de acuerdo del Convenio de 2016, se recoge la denuncia del mismo naciendo denunciado y en ultraactividad El Convenio Colectivo se publicó en el BOE de 14/03/2017. Dicho Convenio ha sido impugnado por AFHORFRESH."

La precisión que para dicha redacción se pide consiste en introducir el inciso "anteriormente" denominada Federación Nacional de Asociaciones de la Industria de Conservas Vegetales", a cuyo fin invoca como soporte documental el que figura con el nº 15 ramo de prueba de la demandada aportado el 19 de abril de 2017 en el que se contiene el acuerdo de firma del convenio de Conservas Vegetales.

Aun siendo cierto que el citado documento refleja el dato al que se refiere la petición revisora, su introducción carece de relevancia para la decisión del recurso, además de figurar en otros extremos del relato histórico, vg: en el ordinal primero en donde aparece la Federación Nacional de Asociaciones de la Industria de Conservas Vegetales (FNACV) como demandada en la reclamación de impugnación del convenio de 2009.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, al amparo del artículo 207 e) de la LJS sirve a la denuncia de infracción de los artículos 37.1 de la Constitución Española , 83.1 y 84.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil .

El motivo tiene como finalidad mostrar lo que la recurrente considera la verdadera razón de ser del convenio de Conservas Vegetales, por vía de una ultraactividad forzada in inextremis, provocar una concurrencia conflictiva incurriendo en fraude de ley y abuso de derecho para así petrificar el convenio de Conservas Vegetales y su necesidad de negociación.

Señala con acierto el Ministerio Fiscal en su informe que la recurrente formula así una cuestión nueva, ya que semejante instrumento de defensa de la legalidad del Convenio de IV Gama no fue hecha valer en el acto del juicio.

La sentencia ha examinado la posición que ambos convenios ocupaban respectivamente en la vida jurídica.

De una parte, el Convenio de Conservas Vegetales anterior publicado el 26-12-2014, y denunciado el 15-12-2015, en el que la Mesa de Negociación, se reúne el 8-3-2016 para elaborar el nuevo y acordar un plazo de ultraactividad de tres años y un incremento del 0,8% de los salarios.

De otra, el Convenio de IV Gama impugnado cuya Mesa de Negociación se constituye el 8-6-2016, es publicado el 4 de enero de 2017.

En cuanto a la actividad de la Comisión Negociadora del Convenio de Conservas Vegetales, se manifiesta en la publicación de las nuevas tablas salariales el 25-4-2015 y en el inicio de nueva negociación el 8-3-2016, en tanto que la Comisión Negociadora del Convenio de IV Gama se constituye el 8 de junio de 2016. La publicación del Convenio de Conservas Vegetales tuvo lugar el 14 de marzo de 2017 y el de IV Gama se produjo el 4 de enero de 2017 tras haber superado una serie de requerimientos efectuados ante la Dirección General de Empleo desde la presentación del convenio que había sido firmado el 28 de junio de 2016.

La sentencia recurrida, tras un pormenorizado análisis de la jurisprudencia anterior y posterior a las modificaciones legales habidas en la regulación estatutaria del Convenio colectivo, llega a la conclusión de que el Convenio de Conservas Vegetales de 2014 estaba vigente, aun cuando su situación fuera de ultraactividad desde el 31-12-2015 fecha en la que fue denunciado, en la fecha en que se constituyó la comisión Negociadora del Convenio de IV Gama, el 8-6-2016 ya que no había transcurrido un año. En segundo lugar considera activa la unidad de negociación del Convenio de Conservas Vegetales desde 2009 hasta el 31-12-2015, de donde resulta la situación que prescribe el artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores .

El recurso de casación no constituye una nueva fase de oposición a la demanda sino un medio por el que evidenciar los desaciertos de una sentencia en la valoración de las pruebas, y en la aplicación de las normas.

La demanda perseguía la declaración de nulidad del Convenio de IV Gama por concurrir con el de Conservas Vegetales. La sentencia aprecia la concurrencia aunque no así la necesidad de declarar nulo el convenio sino inaplicable mientras esté en vigor el de Conservas Vegetales. La concurrencia fue apreciada a tenor de los periodos de tiempo transcurridos en ultraactividad y en fase de negociación del nuevo convenio así como la actividad desplegada por la Comisión Negociadora del convenio de 2014.

A la solución alcanzada se aquietó la parte actora y en cuanto a la demandada, asentó en parte, con independencia de la censura jurídica a la que nos referiremos a continuación, su argumentación hacia una causa nueva de oposición a la demanda cual es la actitud fraudulenta y con abuso de derecho instrumentada por los autores del convenio de Conservas Vegetales.

Reiterando el encabezamiento del segundo motivo, los preceptos cuya vulneración se denuncia son los artículos 37.1 de la Constitución Española, derecho a la negociación colectiva , 83.1 y 84.1 del estatuto de los Trabajadores ámbito de aplicación del Convenio colectivo y prohibición de concurrencia.

El mandato del artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores incluye la prohibición de concurrencia entre convenio y otro de ámbito distinto, salvo pacto en contrario, estableciendo como límite a la prohibición el período de vigencia del convenio de ámbito superior.

Para la sentencia dicho período ha existido desde la denuncia del Convenio de Conservas Vegetales el 15-12-2015 hasta la firma del mismo el 13-12-2016 y su publicación.

Lo ha entendido así en aplicación del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores dado que durante el año posterior a su denuncia el Convenio colectivo, ya en ultraactividad una vez denunciado, mantiene la vigencia de todas sus cláusulas, por haberse sumado a ese factor otro al que la sentencia concede relevancia. Nos estamos refiriendo a la actividad desplegada por la Unidad Negociadora del primitivo convenio de 2009. Lo cierto es que dicha Unidad publicó en el BOE de 25-4-2015 las tablas salariales para dicho año, se reunió el 8 de marzo de 2016 para constituir la comisión que había de negociar el nuevo convenio y alcanzó acuerdo el 13 de diciembre de 2016, dentro del año de ultraactividad, publicándose el 14-3-2017.

No se ha combatido el relato fáctico en los extremos reseñados y por otra parte, en cuanto al ámbito de actividad coincidente, el anexo X del Convenio de Conservas Vegetales dispone la prohibición de negociar convenios de ámbito inferior, describiendo en el artículo 2 como suyo el siguiente:

"El art. 5, que regula los efectos del convenio, dice lo siguiente:

El presente Convenio básico obliga, como ley entre partes, a sus firmantes y a las personas físicas o jurídicas en cuyo nombre se celebra el contrato. La misma fuerza de obligar tienen los anexos que regulan aquellas materias negociables por períodos no inferiores a un año.

Las condiciones pactadas forman un todo indivisible, por lo que no podrá pretenderse la aplicación de una o varias de sus normas con olvido del resto, sino que a todos los efectos, ha de ser aplicado y observado en su integridad.

Las condiciones establecidas compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de entrada en vigor del presente Convenio básico, cualquiera que sea la naturaleza y origen de las mismas, así como las que puedan establecerse en el futuro por disposiciones de carácter general o convencional de obligada aplicación, salvo indemnizaciones, suplidos y prestaciones de la Seguridad Social en régimen de pago delegado.

Sólo podrán modificarse las condiciones pactadas en este Convenio básico cuando las nuevas, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, superen a las aquí acordadas. En caso contrario, subsistirá el Convenio Básico en sus propios términos y sin modificación alguna de sus conceptos, módulos y retribuciones.

Se respetarán las condiciones acordadas en contratos individuales formalizados a título personal entre empresa y trabajador vigentes a la entrada en vigor del presente Convenio Básico y que, con carácter global, excedan del mismo en conjunto y cómputo anual.

El presente Convenio básico, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores , tiene fuerza normativa y obliga por todo el tiempo de su vigencia, a la totalidad de empresas y trabajadores comprendidos en los ámbitos señalados. "

A su vez, el artículo 2 del Convenio de IV Gama define su ámbito en los siguientes términos:

" Los preceptos de este Convenio Colectivo regulan las relaciones laborales de todas las empresas, centros de trabajo o unidades de negocio cuya actividad sea la fabricación y en su caso, comercialización de frutas y hortalizas frescas, seleccionadas, limpias, troceadas y lavadas, listas para consumir o cocinar (proceso que se corresponde con la IV GAMA), cualquiera que sea la denominación y personalidad jurídica, privada o pública, de las empresas afectadas, y del personal que en ellas presten sus servicios.

Se considera, por tanto, integrados todas aquellas empresas o entidades que desarrollen manipulen, utilicen o procesen productos de IV Gama, a través de procesos de elaboración que no sufran modificaciones o alteraciones en sus propiedades organolépticas, ultrafrescos y de corta vida, con una corta fecha límite de consumo y que para su conservación no hayan sufrido tratamiento térmico alguno.

En aquellas empresas en las que la IV GAMA constituya una rama de actividad adicional a la actividad global de la Empresa, resultará de aplicación el presente Convenio Colectivo a la unidad de negocio con infraestructura propia y dedicada a la explotación de la actividad de IV Gama . "

A propósito de la conclusión alcanzada por la sentencia al comparar el texto de los preceptos que describen en cada convenio el ámbito respectivo, es de recordar, la doctrina que reproduce la STS de 12-5-2010 (Rc. 159/2009 ), entre otras resoluciones:

"1.- Es jurisprudencia de esta Sala en orden a la interpretación de los preceptos de los convenios colectivos, como se recuerda, entre otras, en su sentencia de fecha 16-enero-2008 (recurso ordinario 59/2007), recaída precisamente en un recurso en el que se interpretaba el propio convenio colectivo ahora cuestionado, -- con cita de las SSTS 13/03/07 (rco 39/069 ) y 05/07/07 (rcud 1194/06 ) --, que deben efectuarse dos precisiones: "La primera es que el carácter mixto del Convenio - norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa - determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas ( arts. 3 y 4 CC ) como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos ( arts. 1281 a 1289 CC ) (entre tantas otras, SSTS de 13/06/00 -rec. 3839/99 -; 16/10/01 -rec. 33/01 -; 10/06/03 -rec. 76/02 -; 23/05/06 -rec. 8/05 ; 08/07/06 -rec. 294/05 -; y 08/11/06 -rec. 135/05 -)". Añadiendo que "la segunda puntualización se refiere a la primacía que en principio ha de darse a la interpretación llevada a cabo en la instancia ( SSTS 23/05/06 -cas. 8/05 -; 13/07/06 -rec. 294/05 -; y 08/11/06 -rec. 135/05 -), siendo así que sus órganos gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, al haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ( SSTS 20/03/97 -rec. 3588/96 -; 27/09/02 -rec. 3741/01 -; 16/12/02 -rec. 1208/01 -; 25/03/03 -rec. 39/02 -; y 30/04/04 -rec. 156/03 -), salvo ... que la interpretación a que hubiesen llegado no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (aparte de muchas otras anteriores, las SSTS 16/12/02 -cas. 1208/01 -; 13/11/03 -cas. 66/03 -; 11/12/03 -cas. 65/03 -; 30/04/04 -cas. 156/03 -; 17/12/04 -cas. 42/04 -; 29/12/04 -cas. 54/04 -; 03/02/05 -cas. 1/04 -; y 15/03/05 -cas. 10/03 -)". 2. - Se continúa afirmando en la citada sentencia, en lo que se refiere a los concretos criterios de interpretación, -- con cita, entre otras, de las sentencias de fechas 23/05/06 (cas. 8/05 ), 13/07/06 (rec. 294/05 ), 31/01/07 (rec. 4713/05 ) y 31/01/07 (rec. 5481/05 ) --, que "el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es "el sentido propio de sus palabras" ( art. 3.1 CC y en la de los contratos el "sentido literal de sus cláusulas" ( art. 1281 CC ) de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen "la principal norma hermenéutica" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -). En este sentido - tratándose de contratos - se destaca que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, ( SSTS 01/04/87 ; 20/12/88 ; 01/02/07 -rcud 2046/05 -), de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro ( SSTS 22/06/84 ), o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas ( SSTS 20/02/84 ; 04/06/84 ; 15/04/88 ), y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( SSTS 30/01/91 -infracción de ley-; 11/05/00 -rcud 3872/99-; 23/05/06 -rco 8/05-; 13/07/06 -rec 294/05-; 19/07/06 -rco 61/05-; 31/01/07 -rcud 4713/05-; 31/01/07 -rcud 5481/05-; 13/03/07 -rcud 93/06-; 03/04/07 -rcud 716/06-)", concluyendo que "tampoco hay que olvidar que la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar - junto con el ya referido elemento principal de atender a las palabras e intención de los contratantes - los criterios de orden lógico e histórico ( SSTS 06/04/92 -rcud 1605/91 -; 13/04/92 -rcud 2078/91 )."

La sentencia ha realizado la comparación entre los preceptos rectores del ámbito de los respectivos convenios llegándose a la conclusión de que ambos son concurrentes restando relevancia a que el artículo 2 del convenio de IV Gama incluya la comercialización en términos ambiguos al utilizar la expresión "y en su caso comercialización", sin que se advierta un rasgo de falta irracionalidad o falta de lógica, por lo que dicha interpretación deberá ser asumida en términos de resolver en forma positiva la cuestión relativa a la concurrencia.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio fiscal procede la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Juan Francisco Argente Martín, en nombre y representación de la Asociación Española de Frutas y Hortalizas Lavadas, Listas para su Empleo (AFHORFRESH) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 24 de abril de 2017 en autos nº 94/2017 . Confirmamos la sentencia nº 56/2017 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 24-4-2017 dictada en autos 94/2017 en los términos indicados en la Fundamentación Jurídica de la presente sentencia.

Notifiquese esta sentencia a la Autoridad Laboral y publiquese en el Boletín Oficial del Estado el fallo y el tercero de los fundamentos jurídicos.

Con imposición de las costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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