ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:572A
Número de Recurso2824/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2824/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE CANTABRIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS/LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2824/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Contraport, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 74/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 11 del concurso n.º 74/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora doña Berta Rodríguez Curiel Espinosa, en nombre y representación de Contraport, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Rosales y Asociados Administración Concursal, S.L.P. de Angel Illera SA, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2018, la representación procesal de la parte recurrente efectuó alegaciones solicitando la admisión de los recursos interpuestos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios de infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación, y alega interés casacional, por oposición a la doctrina de la sala.

El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 1156 CC y de la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS 385/2009, de 26 de mayo , 597/2011, de 20 de julio , en cuanto a la doctrina del mutuo disenso.

El motivo segundo del recurso de casación se funda en la infracción de los arts. 1261 y 1262 CC y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 17 de noviembre de 1995 y 9 de junio de 2004 , en cuanto la sentencia ignora que la extinción de un contrato por las partes que lo concertaron implica la celebración de un nuevo negocio jurídico en el que el consentimiento puede manifestarse expresa o tácitamente.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, por las razones que se exponen a continuación:

Los dos motivos en que se articula el recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4.º LEC ).

En efecto, el recurrente funda el primer motivo de su recurso en la infracción del art. 1156 CC . A lo largo del desarrollo del motivo, alega que "la interpretación de la prueba existente en autos, sin entrega de las llaves del local arrendado y la valoración de los demás hechos concurrentes alegados por la administración concursal ha llevado al juzgador a la conclusión de que el contrato de arrendamiento había finalizado por mutuo disenso de los contratantes, en virtud únicamente de los vínculos expresados por la sentencia de instancia y de la insinuación extemporánea de un crédito contra la masa, cuya insinuación no es preceptiva en la LC." De forma que alega que la sentencia recurrida contradice la doctrina de la sala sobre el mutuo disenso como negocio extintivo o cancelatorio de otro previamente celebrado, así como sobre el silencio como expresivo del consentimiento tácito.

Seguidamente, la recurrente aduce la infracción de los arts. 1261 y 1262 CC , en cuanto la sentencia ignora que la extinción de un contrato por las partes que lo concertaron implica la celebración de un nuevo negocio jurídico en el que el consentimiento puede manifestarse expresa o tácitamente.

Sin embargo, la sentencia recurrida pone de manifiesto que entiende la acción de desahucio que aquí se ejercita como resolutoria del contrato de arrendamiento y también razona que la misma tendría encaje dentro de lo dispuesto en el art. 62 LC . También argumenta que no cabía el ejercicio de la acción de reclamación, puesto que debieron haberse seguido los trámites de la LC para el reconocimiento de los respectivos créditos concursales, y que la reclamación de los créditos contra la masa, o su insinuación o re conocimiento, se ha de seguir el incidente concursal del art. 84 LC .

Asimismo, razona que:

"[...] En cuanto a que no se puede rescindir de manera unilateral un contrato por la administración concursal, aun siendo ello cierto, puesto que resulta preciso que se siga la vía del art. 61.2 LC , la sentencia apelada no considera resuelto el contrato de manera unilateral por la administración concursal sino que atendiendo a las circunstancias concurrentes y actuación de la actora, entiende que se resolvió por mutuo disenso de la declaración de concurso".

Y, por lo tanto, sendos motivos del recurso se apartan tanto de la razón decisoria, como de la base fáctica de la sentencia recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido al efecto, no desvirtúan la concurrencia de las causas de inadmisión expuestas. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

La denegación de los recursos no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede realizar especial condena en costas.

SÉPTIMO

La inadmisión de sendos recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Contraport, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 74/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 11 del concurso n.º 74/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No se hace especial imposición de costas. La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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