ATS, 17 de Enero de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:552A
Número de Recurso3706/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 17/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3706/2018

Materia: ADMINISTRACION LOCAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 3706/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 17 de enero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

Mediante el Decreto Foral 27/2016, de 20 de diciembre, de la Diputación Foral de Gipuzkoa, se aprueba la segregación de Itsaso del municipio de Ezkio-Itsaso y se constituye como municipio independiente.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo por la Administración del Estado, se dictó sentencia por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Primera, de 29 de diciembre de 2017 en la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo núm. 127/2017 , sobre la base de la falta de legitimación activa de la Administración recurrente.

La sentencia de instancia inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto, con transcripción parcial de una sentencia de la misma Sala y Sección. Considera, en primer lugar, que el decreto foral recurrido se dicta en ejecución de competencias propias en materia de demarcación territorial en virtud del artículo 7.a.3) y 8.1 de la Ley vasca 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos forales de sus territorios, con relación a la disposición transitoria segunda de la Norma Foral 2/2003, de 17 de marzo, reguladora de las demarcaciones municipales de Gipuzkoa. Continúa afirmando que la resolución no es desarrollo o aplicación de la legislación básica del Estado, por lo que no le resulta de aplicación la disposición adicional segunda apartado 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases del Régimen Local , ni el controvertido artículo 13 del mismo texto legal sobre requisito poblacional para la constitución como municipio independiente.

TERCERO

La Administración del Estado ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el art. 89.2 LJCA , denuncia, resumidamente, la infracción del artículo 13 y de la disposición adicional segunda, ambos, de la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local , y la disposición adicional primera de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre , de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. Sostiene que le resulta de aplicación a la comunidad autónoma vasca las exigencias establecidas por el artículo 13 de la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local para la creación de municipios. Añade que el estatuto y la atribución competencial sobre la materia de demarcación territorial debe respetar las bases del régimen local y, en el presente caso, el municipio segregado no cumple el requisito poblacional de 5000 habitantes previsto en el artículo 13 de la precitada Ley Reguladora de Bases del Régimen Local .

Invoca para fundamentar el interés casacional objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia, la circunstancia prevista en el artículo 88.3.a), argumentando que no existe jurisprudencia sobre la aplicación o no de la normativa básica del régimen local para los territorios históricos del País Vasco a la luz de la disposición adicional segunda de la Ley reguladora de bases del régimen local tras la redacción dada por la Ley 27/2013. Además, afirma que concurren los apartados b ), c ), d ) y g) del artículo 88.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (en adelante, LJCA).

QUINTO

Por auto de 21 de mayo de 2018, la Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado, de un lado, la Administración del Estado, como recurrente y, de otro, la Diputación Foral de Gipuzkoa y el Ayuntamiento de Itsaso, como partes recurridas. El ayuntamiento con ocasión al trámite conferido ha formulado oposición a la admisibilidad del presente recurso de casación. Resumidamente, afirma en primer lugar, que la argumentación de la recurrente sobre la aplicabilidad de la norma básica, debió efectuarse frente a la Norma Foral y no frente al decreto foral aquí impugnado, debiendo haberse articulado mediante el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad. Añade en segundo lugar la falta de justificación del interés casacional y la no concurrencia de la afectación general pretendida al amparo del apartado c) del artículo 88.2 LJCA . Descarta también la aplicación del apartado g) del artículo 88.2 LJCA al no tratarse, el decreto foral, de una disposición de carácter general.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA , la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende la cuestión tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Y ello por cuanto esta Sección de admisión considera que concurre el supuesto de interés casacional objetivo previsto en artículo 88.3.a) LJCA que determina que se haya de presumir el interés casacional objetivo cuando no hay jurisprudencia.

En efecto, la sentencia recurrida partiendo de la atribución competencial sobre las demarcación territorial en el territorio histórico vasco, concluye que "[...] el Decreto Foral recurrido se dicta por la Diputación Foral de acuerdo con su régimen privativo, en ejecución del régimen de competencias establecida por el Estatuto de Autonomía y su legislación de desarrollo, y no en desarrollo o aplicación de la legislación básica del Estado, en cuyo caso serían de aplicación las normas de la Ley de Bases del Régimen Local que disciplinan las relaciones de las Diputaciones Provinciales con la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma ( disposición adicional segunda , apartado 4, de la Ley 7/1985 ), y por ende, el controvertido art. 13 [...]". Frente a ello, la parte recurrente denuncia que no existe pronunciamiento del Tribunal Supremo respecto a los territorios históricos del País Vasco que interprete la disposición adicional segunda de la Ley reguladora de las bases del Régimen Local tras la reciente redacción dada por la Ley 27/2013 y la disposición adicional primera de la propia Ley 27/2013 con relación al artículo 37 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco , en el sentido de aplicar o no la normativa básica.

Concurriendo el presupuesto del apartado a) del artículo 88.3 LJCA , de acuerdo con lo prevenido en el último párrafo del artículo 88.3 LJCA , el recurso podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Y lejos está de ser así en este supuesto. Toda vez que que el Tribunal Supremo debe pronunciarse sobre la diferencia entre la legitimación activa y la cuestión de fondo, de modo que, se determine si el Abogado del Estado tiene legitimación para impugnar un acto defendiendo que se apliquen las normas legales básicas en materia de régimen local. en concreto, el artículo 13 y de la disposición adicional segunda, ambos de la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local y la disposición adicional primera de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre , de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. Y ello en la medida en que es necesario aclarar, en la segregación de municipios, el marco jurídico que resulta de aplicación a las Administraciones vascas en el ejercicio de las competencias atribuidas como territorios históricos, máxime si el razonamiento del tribunal de instancia para negar la legitimación de la Administración del Estado se funda en el atribución competencial "privativa" que, según la interpretación de la Sala a quo, se reconoce a las Administraciones de los territorios históricos vascos, sin que resulte de aplicación la normativa básica estatal.

La apreciación de la circunstancia indicada hace innecesario que esta Sección se pronuncie sobre las demás invocadas.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Primera, de 19 de diciembre de 2017 en la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo núm. 127/2017 , y precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si el Abogado del Estado tiene legitimación activa para postular la aplicación de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local. Y, en su caso, determinar el marco jurídico de aplicación, como cuestión de fondo, en los supuestos de segregación de municipios en el País Vasco.

Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, son el artículo 13, la disposición adicional segunda, ambos, de la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local , y la disposición adicional primera de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre , de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local con relación al artículo 37 de Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3706/2018,

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Administración del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Primera, de 29 de diciembre de 2017 en la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo núm. 127/2017 .

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

Si el Abogado del Estado tiene legitimación activa para postular, en sede jurisdiccional, la aplicación de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local. Y, en su caso, determinar el marco jurídico de aplicación, como cuestión de fondo, en los supuestos de segregación de municipios en el País Vasco.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 13, la disposición adicional segunda, ambos, de la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local , y la disposición adicional primera de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre , de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local con relación al artículo 37 de Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco .

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

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