ATS, 4 de Diciembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:14206A
Número de Recurso2320/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2320/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2320/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 4 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2018 , en el procedimiento n.º 164/2017 seguido a instancia de D.ª Clara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (INSS), sobre gran invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 22 de marzo de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés en nombre y representación de D.ª Clara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 27 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La recurrente es vendedora de cupones de la ONCE y presentó demanda interesando el reconocimiento de una gran invalidez que el INSS desestimó por no estar afecta de incapacidad permanente en grado alguno. En 2008 y 2011 ya se había rechazado su demanda padeciendo miopía con corodiosis miópica con agudeza visual de 0,05 y 0,15. En 2010 fue intervenida de cataratas en el ojo derecho y en 2011 en el ojo izquierdo. La petición fue denegada en vía administrativa por ser las lesiones previas a la afiliación sin las cataratas. El cuadro clínico residual de la actora es de 0,05 de agudeza visual en ambos ojos. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia que estimó la demanda y declaró a la actora en situación de gran invalidez, razonando que aunque el déficit de visión está dentro de los parámetros propios de la gran invalidez, la demandante viene dedicándose a la venta de cupones desde el 2003 y después de haber sufrido una agravación al haber sido intervenida de cataratas no consta variación alguna y siguió ejerciendo la misma profesión con igual deficiencia visual. Por otra parte, la sala destaca que, en este caso el INSS no ha reconocido incapacidad permanente alguna y la demandante siguió trabajando a pesar de su dolencia y puede seguir haciéndolo.

La recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de junio de 2017 (r. 1227/2017 ), que desestima el recurso del INSS y confirma la declaración de gran invalidez efectuada en la instancia a favor de la actora, con una deficiencia visual severa bilateral con agudeza visual de ‹ 0,1 objetivada ya en julio de 1986. La demandante había prestado servicios para la ONCE desde febrero de 1988 y anteriormente lo hizo para otras empresas. El INSS había reconocido en vía administrativa una incapacidad permanente absoluta y alegó en el recurso de suplicación que las secuelas ya existían antes de la afiliación al sistema de la Seguridad Social. Pero la sentencia de contraste rechaza ese argumento porque no constan las lesiones padecidas cuando la actora comenzó a trabajar y además se contradice con el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta pues supone la aceptación implícita de una agravación de las dolencias.

En la sentencia recurrida consta que la actora fue operada de cataratas de ambos ojos en los años 2010 y 2011 y luego siguió trabajando para la ONCE sin constancia de que su estado invalidante se hubiese agravado desde que comenzó a prestar servicios para ese organismo, aparte de esas intervenciones; mientras que en la sentencia de contraste constan unas limitaciones orgánicas y funcionales que suponen la inexistencia de capacidad residual para el trabajo como admite la entidad gestora al reconocer una incapacidad permanente absoluta.

Las alegaciones de identidad no pueden compartirse porque la sentencia recurrida valora una situación de déficit visual que justifica la incorporación de la actora a la ONCE en abril de 2003 después de haber comenzado su actividad laboral en 1984 en un negocio de conservas, luego en un café restaurante de mayo a septiembre de 1990 y seis meses de 1991; entre marzo y diciembre de 1994 prestó servicios para la Junta de Extremadura y también de julio a septiembre de 1995. En los años 2010 y 2011 fue operada de cataratas. Tras dicha intervención la actora siguió trabajando y el INSS le deniega el reconocimiento de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados. Este supuesto no es similar al de la sentencia de contraste en el que la actora, además de la deficiencia visual, padece un cuadro psiquiátrico grave con unas limitaciones orgánicas y funcionales de "DEFICIENCIA VISUAL SEVERA BILATERAL CON A.V. ‹ DE 0,1 OBJETIVADA YA EN JULIO/1986. REAGUDIZACION DE CUADRO DEPRESIVO CON SINTOMATOLOGIA MAYOR GRAVE QUE HA REQUERIDO DE DOS INGRESOS PSIQUIATRICOS RECIENTES, EN TTO CON ANTIDEPRESIVOS A DOSIS MAYORES Y ANSIOLITICOS, BAJO SUPERVISION ESPECIALIZADA, AFECTANDO A SU CAPACIDAD FUNCIONAL GENERAL". Ese cuadro residual pone de relieve la agravación del cuadro depresivo y puede justificar que el INSS reconociese una incapacidad permanente absoluta, lo cual no es el caso de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés, en nombre y representación de D.ª Clara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 22 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 109/2018 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cáceres de fecha 6 de enero de 2018 , en el procedimiento n.º 164/2017 seguido a instancia de D.ª Clara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre gran invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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