STS 988/2018, 28 de Noviembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:4515
Número de Recurso231/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución988/2018
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 231/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 988/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

  2. Angel Blasco Pellicer

  3. Sebastian Moralo Gallego

    Dª. Maria Luz Garcia Paredes

    En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), representado y asistido por el letrado D. José Vaquero Turiño, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de julio de 2017, dictada en autos número 180/2017 , en virtud de demanda formulada por la Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), frente a Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF); Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias Alta Velocidad (ADIF ALTA VELOCIDAD); Comité General de Empresa de las Entidades Públicas Empresariales de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias ADIF, y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad; Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO); Sindicato Ferroviario Intersindical (SFI); Sindicato Federal Ferroviario Confederación General del Trabajo (SFF CGT); Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF); y Ministerio Fiscal, sobre Impugnación de Convenio Colectivo.

    Ha sido parte recurrida ADIF, representado por la procuradora Dª. Beatriz González Rivero y bajo la dirección letrada de Dª. María de la Concepción Casillas Martín.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), se interpuso demanda de Impugnación de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare:

"La NULIDAD del acuerdo de 24 de abril de 2017 de la Comisión Negociadora de Adif y Adif Alta Velocidad únicamente en cuanto a la clasificación del Grupo 2 como Técnicos Ferroviarios Superiores en los grados 1 a 9 y Titulado Superior de Entrada (TSE), todos ellos con los niveles salariales 10 a 18, así como el sistema retributivo del indicado Grupo 2".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de julio de 2017 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Previa desestimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento, falta de listisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva de ADIF AV y con desestimación de la demanda interpuesta por UGT frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF , ADIF ALTA VELOCIDAD, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF Y ADIF ALTA VELOCIDAD, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL, SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO CGT, SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO SCF y el Ministerio Fiscal sobre impugnación de convenio colectivo absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Las relaciones laborales de ADIF con sus trabajadores, se rigen por el I Convenio Colectivo del Grupo Adif, suscrito el día 6-5-2016 entre las empresas ADIF, ADIF-AV y las organizaciones sindicales UGT, CCOO, CGT y SCF, así como por todos los anteriores cuyas materias no hayan sido expresamente modificadas o suprimidas, y especialmente por la Normativa Laboral del X Convenio Colectivo de RENFE.-

La Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), por aplicación de lo dispuesto en la Ley 39/2003 del Sector Ferroviario redujo su objeto social y varió su denominación pasando a llamarse la actual Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).- conforme-.

SEGUNDO.- El Real Decreto Ley 22/2012, que determinó la extinción de FEVE, la cual se materializó el 31 de diciembre de 2012, pasando parte del personal de esta subrogado a ADIF, si bien, a estos trabajadores se le continuó aplicando el XIX Convenio Colectivo de FEVE que extendió su ámbito temporal de 1 de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2015, así como toda la normativa anterior de la citada entidad que no hubiera sido expresamente derogada por otro Convenio Colectivo.- conforme-.

TERCERO.- El 20 de mayo de 2016, su publicó el I Convenio Colectivo del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad (ADIF AV.). En dicho Convenio, se trató de forma expresa la integración de los trabajadores procedentes de FEVE en las Entidades Públicas Empresariales indicadas, en concreto en su cláusula 15ª denominada "Acuerdo de incorporación del personal proveniente de la extinta FEVE al régimen laboral de Adif", y estableciendo una tabla de clasificaciones de las categorías.

En el 1º, denominado Integración funcional de categorías de la extinta FEVE en Adif, se contempla que los contenidos de las antiguas categorías profesionales de la extinta FEVE, que desaparecen, así como el personal que las ostenta, se integran y ubican con carácter general en las categorías y grupos profesionales de la clasificación profesional de Adif, resultando aportada toda la funcionalidad propia de aquéllas, ya que a partir de la fecha antes citada será la única clasificación vigente para todo el personal recogido en el ámbito de aplicación del presente convenio. Por tanto, el personal proveniente de FEVE quedo clasificado con arreglo a dicho criterio general.

Las categorías de la extinta FEVE Titulado Superior de Entrada, Técnico Ferroviario Superior (Grados 1º al 9º) quedaron sin clasificar con la reseña "pendiente de clasificar".

El punto 2.6 de la referida cláusula dispone:

"2.6 Comisión de seguimiento.

En el seno de la comisión paritaria del convenio se velará por la correcta aplicación de los criterios establecidos en este documento.

Asimismo, en el plazo máximo de 6 meses desde la firma del presente convenio se analizarán las funciones del colectivo de Técnicos Ferroviarios Superiores y del Titulado Superior de Entrada pendientes de clasificar para realizar la correspondiente propuesta de encuadramiento a la comisión negociadora con efectos de la firma del convenio, así como cualquier desajuste que se pueda producir en el período transitorio"- conforme-.

CUARTO.- El día 26 de mayo de 2016 se constituyó la Comisión Paritaria del Convenio- descriptor 45-, la cual ha mantenido hasta la fecha siete reuniones formales, cuyos contenidos obran en los descriptores 46 a 52.

La clasificación de los Técnicos Ferroviarios Superiores y del Titulado Superior de Entrada pendientes de clasificar fue tratada en las reuniones de 23 de junio de 2016, 30 de junio de 2016, 12 de julio de 2016, 18 de julio de 2016, 17 de octubre de 2016 y 17 de abril de 2017.- descriptores 47 a 52, por reproducidos.-

En la última de las reuniones se acordó por todas las partes una propuesta de "Encuadramiento del personal de la categoría de Técnico Ferroviario Superior y del Titulado Superior de Entrada proviniente de la extinta FEVE en el I Convenio colectivo de ADIF y ADIF-AV", cuyo contenido obra en el descriptor 52 y damos por reproducido.

Dicho Acuerdo fue ratificado en el seno de la Comisión negociadora del Convenio en fecha 24 de abril de 2017- descriptor 53-

La única representación que no suscribió el mismo fue la de UGT

En dicho acuerdo se clasifica a un total de 88 trabajadores en 2 grupos:

- el grupo 1, un total de 22 trabajadores, es clasificado en la estructura de apoyo con la categoría de Técnico y constan en el anexo las funciones de los 17 puestos de trabajo diferentes que ocupan;

- el grupo 2, el resto, son clasificados provisionalmente en las categorías a extinguir previstas en el X convenio de RENFE de Técnico Ferroviario Superior o Técnico Superior de entrada, hasta que sean incorporados a alguno de los grupos profesionales según la nueva ordenación profesional de ADIF Y ADIF AV.

- Se prevé en ambos casos el salario fijo y variable a percibir, garantizándose mediante un complemento el mantenimiento de la retribución que se viniera percibiendo anualmente en la situación anterior.

QUINTO.- El análisis funcional de los puestos de trabajo desempeñados por todo el personal pendiente de clasificar obra en el descriptor 58 que damos por reproducido.

SEXTO.- La nueva ordenación profesional de ADIF y ADIF AV está siendo objeto de negociación en el seno de la Comisión paritaria del I Convenio colectivo de Adif y Adif AV- descriptor 59.-".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), en el que se alega los siguientes motivos: 1º. y 2º.- Al amparo del art. 207 letra d) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social , por error en la apreciación de la prueba; 3º. y 4º.- Al amparo del art. 207 letra e) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de normas aplicables o de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate.

El recurso fue impugnado por la representación legal de ADIF y por el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La representación letrada de la Federación de Servicios para la movilidad y el consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT) ha formulado el presente recurso de casación ordinaria contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017 , dictada en el procedimiento 180/2017. El origen de las presentes actuaciones está en la demanda que el mencionado sindicato UGT formuló interesando la declaración de ilegalidad y subsiguiente nulidad del Acuerdo de la Comisión Negociadora del Primer Convenio Colectivo de ADIF y ADIF AV por el que se clasifica al personal pendiente de clasificar procedente de la extinta FEVE suscrito el 24 de abril de 2017. La sentencia aquí recurrida desestimó íntegramente la demanda.

  1. - El recurso, formulado al amparo del artículo 207 LRJS , se articula en cuatro motivos: los dos primeros con fundamento en el apartado d) de dicho precepto solicitan la modificación de parte del relato fáctico que incorpora la sentencia recurrida. Los motivos tercero y cuarto, basados en el apartado e) del artículo 207 LRJS , interesan la revisión del derecho aplicado.

  2. - El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de ADIF que interesa su total desestimación. En el mismo sentido se ha formulado la impugnación del recurso por parte del Ministerio Fiscal que, al tratarse de un proceso de impugnación de convenio, ha sido parte en este procedimiento. El preceptivo informe del Ministerio Fiscal en este trámite casacional insiste, también, en la desestimación integra del recurso.

SEGUNDO

1.- Como se ha anticipado, los dos primeros motivos del recurso se dedican a solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida. En concreto, el motivo primero solicita la revisión del párrafo séptimo del hecho probado cuarto para que diga: "El grupo 2, el resto, son clasificados en las categorías a extinguir que no existen en la normativa de ADIF ni ADIF Alta Velocidad, sino que mantienen la categoría que tenían en la extinta FEVE". Por el contrario, el tenor literal del hecho en la sentencia es el siguiente: "El grupo 2, el resto, son clasificados en las categorías a extinguir previstas en el X convenio de RENFE de Técnico Ferroviario Superior o Técnico Superior de entrada, hasta que sean incorporados a alguno de los grupos profesionales según la nueva ordenación profesional de ADF y ADIF AV". Fundamenta su revisión en los textos incorporados en el descriptor 40 que son sendos BOE, los números 2014 de 26 de Agosto de los años 1993 y 1995 sobre convenios que incorporan categorías profesionales del personal de RENFE.

En el segundo motivo, la recurrente interesa la supresión íntegra del hecho probado quinto de la sentencia recurrida cuyo tenor literal es el siguiente: "El análisis funcional de los puestos de trabajo de todo el personal pendiente de clasificar obra en el descriptor 58 que damos por reproducido". La eliminación se interesa porque tal hecho, según la recurrente "carece de sustento probatorio alguno".

  1. - Conviene recordar la doctrina de la Sala sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia de 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015 ) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las de 25 de octubre de 2016 (Rec. 129/2015 ), 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015 ) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016 ). Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

    1. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

      El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

    2. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

      1 Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  8. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

    1. De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

    2. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).

    3. No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

  9. - La aplicación de la anterior doctrina debe conducir, directamente, a la desestimación de los dos motivos de revisión fáctica interesados. En efecto, por lo que se refiere al primero de los motivos, la documental en la que se fundamenta la revisión no es idónea a los fines pretendidos dado que se trata de sendos convenios colectivos de los que no puede inferirse -dado su tenor literal- la redacción que pretende la recurrente. Lo que ésta plantea no es un supuesto error fáctico derivado del tenor literal de un documento, sino un supuesto error interpretativo de normas jurídicas de carácter convencional, en virtud de la cual, la sala de instancia habría equivocado su apreciación acerca del contenido y vigencia de dicha norma.

    Por lo que se refiere al segundo de los motivos, la desestimación se impone atendida la propia formulación del motivo del recurso ya que no puede prosperar una revisión de hechos - como la planteada por la recurrente- que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial, sobre todo cuando consta -como es el caso- que en el acto del juicio se practicó suficiente prueba para avalar la conclusión plasmada en la sentencia.

    Se desestiman, por tanto, los dos motivos que interesan la revisión fáctica que, por tanto, permanecerá inalterada.

TERCERO

1.- Al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS el tercero de los motivos del recurso denuncia infracción de los artículos 4.2 b ) y 25 ET , en relación con los artículos 4.2 c) ET y artículo 14 CE . Se denuncia que la sentencia recurrida en la interpretación que establece y que según la recurrente trae causa en errores fácticos, infringiría el derecho de los trabajadores a la formación y promoción profesional en el trabajo, y, consecuentemente, a la promoción económica. Igualmente, al establecerse diferencias entre los trabajadores derivadas de la ilegal clasificación profesional se estaría infringiendo el derecho a la igualdad por existencia de diferencias de trato injustificadas por inexistencia de justificación objetiva de dicho trato desigual.

  1. - El motivo no puede prosperar, no sólo porque se fundamenta en la premisa previa de la revisión fáctica que no se ha admitido, sino porque no consta que se hayan producido las infracciones denunciadas. Así, por una parte, la recurrente ni explicó en su demanda, ni en el juicio y no lo ha hecho ahora en el recurso porqué el hecho de que determinados trabajadores provenientes de la extinta FEVE hayan sido encuadrados, en virtud de un pacto colectivo de eficacia general, en determinadas categorías a extinguir provoca una afectación a sus derechos a la promoción o formación profesional. Máxime si no existe la más mínima referencia a que tales trabajadores o tales categorías no puedan participar en cuantas acciones de formación o promoción profesional pudieran estar previstas o se pudieran prever en el futuro. El motivo se construye sobre hipótesis que no tienen ningún sustrato real o material al no existir elemento alguno del que poder deducir que un pacto colectivo por el que se asigna provisionalmente una determinada clasificación profesional a un grupo de trabajadores con el consiguiente sistema retributivo pueda afectar a los derechos indicados de formación profesional y promoción profesional y económica.

Respecto a la denuncia de la afectación del derecho fundamental a la igualdad, hay que reiterar que, tal como razona, la sentencia de instancia estamos en presencia de diferentes colectivos que desempeñan puestos de trabajo con distinto perfil y contenido profesional, por lo que la apreciación de la lesión del derecho fundamental no puede ser apreciada dado que la supuesta desigualdad tiene una justificación objetiva y razonable cual es la heterogeneidad de los colectivos comparados. Es sabido que para poder apreciar la existencia de discriminación, resultaría necesario que la recurrente hubiera aportado un término de comparación válido que no resulta ser el traído aquí ya que se trata de comparar colectivos diferentes por su clasificación profesional, por las funciones realizadas y por el régimen retributivo de cada uno de ellos; circunstancias todas, establecidas en convenios colectivos de eficacia general, lo que impide apreciar la identidad requerida para realizar el juicio sobre la reclamada presunta lesión ( STC 103/2002 ).

CUARTO

1.- En el cuarto y último motivo de recurso, se denuncia infracción de la cláusula 15ª denominada "Acuerdo de incorporación del personal proveniente de la extinta FEVE al régimen laboral de ADIF", del I Convenio Colectivo del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad, publicado el 20 de mayo de 2016.

El recurrente no específica ni por qué ni en qué supuestos concretos se ha infringido la cláusula 15ª del Convenio citado. Ello, por sí mismo, impediría directamente la estimación del motivo del recurso que se limita a transcribir la parte de la cláusula que le interesa y que funda su discrepancia en el dato de que otra clasificación profesional hubiera sido más lógica. La Sala no encuentra motivo ni argumento alguno para sostener que lo pactado y aquí impugnado sea contrario a lo recogido en dicha cláusula 15ª, más bien al contrario, lo que resulta evidente es que la clasificación profesional pactada, de manera provisional, se realizó en base a las descripciones funcionales de los puestos de trabajo afectados. La recurrente lo único que ofrece es una percepción distinta sobre la conveniencia de la clasificación realizada entendiendo que existe otra mejor, sin acreditar en ningún momento que la pactada fuera ilegal o contraria a las previsiones convencionales; razones por las que debe desestimarse el motivo.

Además hay que tener en cuenta, como pone de relieve la sentencia recurrida, que el acuerdo aquí impugnado fue suscrito por la comisión negociadora del I Convenio Colectivo y en su condición de tal está legitimada para concretar tanto los acuerdos del convenio como para modificarlos o alterarlos.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso implica que este deba ser, tal como informa el Ministerio Fiscal, totalmente desestimado, lo que comporta la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), representado y asistido por el letrado D. José Vaquero Turiño.

  2. - Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de julio de 2017, dictada en autos número 180/2017 , en virtud de demanda formulada por la Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), frente a Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF); Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias Alta Velocidad (ADIF ALTA VELOCIDAD); Comité General de Empresa de las Entidades Públicas Empresariales de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias ADIF, y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad; Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO); Sindicato Ferroviario Intersindical (SFI); Sindicato Federal Ferroviario Confederación General del Trabajo (SFF CGT); Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF); y Ministerio Fiscal, sobre Impugnación de Convenio Colectivo.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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