ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:343A
Número de Recurso3332/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3332/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3332/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Crea Málaga S.L. e Innovadoras Inversiones Inmobiliarias S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección primera), en el rollo de apelación n.º 240/2016 , dimanante del juicio ordinario número 97/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de febrero de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María Luisa Bermejo García en nombre y representación de Crea Málaga S.L. e Innovadoras Inversiones Inmobiliarias S.L. y como parte recurrida al procurador D. Gerardo Tejedor Vilar en nombre y representación de Cajasur Banco S.A.U., al procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de Procesos y Desarrollos Financieros S.L. y a la procuradora Dña. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de GPS Mairena El Soto S.L., Harri Hegoalde 1 S.A., Harri Hegoalde 2 S.A. y Neinor Sur S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 31 de octubre de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 21 de noviembre de 2018, tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. María Luisa Bermejo García, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Los procuradores D. Gerardo Tejedor Vilar, D. Daniel Bufalá Balmaseda y Dña. Beatriz Ruano Casanova, presentaron respectivamente escritos interesando la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Crea Málaga S.L. e Innovadoras Inversiones Inmobiliarias S.L. se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad contractual, tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada, esto es el ordinal 3.º, del art 477 de la LEC y se articula en dos motivos.

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 6.4 , 7.1 , 7.2 y 1257 del CC , con cita de la Sentencia número 80/2014, de 28 de febrero , entre otras dictadas por la Sala Primera. La recurrente argumenta que la sentencia de primera instancia no analizó que las mercantiles demandantes pertenecieran a un grupo de empresas con las demandadas, según se expresó en la demanda y que en apelación alegó la necesidad de la aplicación de la teoría del levantamiento del velo. Pese a que en la sentencia de apelación se declara acreditado que existía un grupo de empresas, tal manifestación se efectúa sin vinculación a consecuencia jurídica alguna.

El segundo motivo se basa en la infracción del art. 1258 , 1281 , 1275 , 1276 y 1224 del CC , con cita de la Sentencia número 196/2015, de 17 de abril, por entender que se infringe la jurisprudencia de la Sala primera en lo que atañe a la interpretación de los contratos. En este sentido, se argumenta que las cláusulas temporales de los contratos que se especifican en la demanda, son nulas por afirmar que su duración sería de escasos meses, cuando ambas partes conocían que su duración era la misma que la que se estableció en el contrato marco.

Planteado en estos términos, el recurso debe ser inadmitido, toda vez que el primer motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica (art 483.2.4.º). Concretamente, en relación al primer motivo por el que se formula el recurso omite la recurrente que la Audiencia declara acreditado que, sin perjuicio de que existiera tal grupo de empresas, no consta acreditado que con la conducta de las demandadas "se haya impedido a la sociedad contratante cumplir con su obligación frente a las mercantiles demandantes", motivo por el que considera que no concurren razones para levantar el velo societario.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Igualmente, el segundo motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.4.º LEC ). Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 , que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que: "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan". En este caso, la recurrente considera que el contrato no debe ser interpretado conforme su tenor literal, sino que debe tenerse en cuenta la intención de los contratantes, que era incumplir el plazo fijado en el mismo, razón por la que se trata de un contrato simulado. Tal afirmación implica una nueva valoración de la prueba efectuada por la recurrente, al determinar la intención de las partes, introduciendo hechos no tenidos en cuenta por las sentencias de apelación, cuya interpretación no puede considerase, por ello, ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones las partes recurridas procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Crea Málaga S.L. e Innovadoras Inversiones Inmobiliarias S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección primera), en el rollo de apelación n.º 240/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 97/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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