ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:306A
Número de Recurso3040/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3040/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LLEIDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3040/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Calzados Lamolla, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 4 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de LLeida (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 424/2015 , dimanante del juicio verbal n.º 122/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lleida.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Marta Ortega Cortina en nombre y representación de Calzados Lamolla, S.A. presentó escrito personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª María del Valle Gili Ruiz presentó escrito personándose en nombre y representación de D.ª Marisa , D.ª Micaela y D. Ambrosio personándose como recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Por la recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interpusieron contra una sentencia dictada en un juicio de desahucio por expiración del plazo.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la materia por lo que la sentencia accede a la casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada y apelante interpuso recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso contiene un único motivo en el que se denunciaba que no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la aplicación del apartado 4 de la DT3.ª LAU 1994 , acerca de la ampliación del plazo de extinción del arriendo en cinco años más cuando ha existido en los diez últimos años anteriores a su entrada en vigor un traspaso no efectuado en escritura pública con arreglo a los requisitos formales del art. 32 LAU 1964 .

La recurrente cita sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, sobre esta cuestión.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, por cuanto, no justifica que existan soluciones diferentes para la cuestión que es objeto de recurso, y además existe doctrina de la sobre la interpretación del apartado 4, de la DT3.ª LAU 1994 .

La recurrente lo que plantea es la existencia del traspaso del negocio anterior que le facultaría para prolongar durante cinco años más la duración del contrato y que por lo tanto no se habría extinguido.

Frente a este planteamiento la Audiencia tras la valoración de la prueba declara que no hay traspaso cuando se hace un contrato nuevo diferente del anterior no solo desde el punto de vista subjetivo sino también en las condiciones y cláusulas que lo ha de regular, en definitiva, lo determinante es que se trate realmente de un traspaso y no de un negocio diferente como lo que ha ocurrido en el presente caso.

En consecuencia, el alegado interés casacional resulta inexistente por varias razones: (i) no se justifica la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, sobre la cuestión que es objeto de recurso; (ii) existe jurisprudencia del Tribunal Supremo; (iii) el recurso se plantea eludiendo las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida, en concreto, la Audiencia concluye tras la valoración de la prueba que la arrendataria es una persona jurídica, el arrendador se opuso a la continuación de la vigencia del contrato de arrendamiento a partir del 23 de octubre de 2013 y, además, no acredita la existencia del traspaso que dice que se había producido pues lo que existió fue un contrato nuevo.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas, en el escrito presentado el 30 de noviembre de 2018, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación determina la pérdida de los depósitos constituidos por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 LEC y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones los recurridos, procede condenar en costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Calzados Lamolla, S.A. contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de LLeida (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 424/2015 , dimanante del juicio verbal n.º 122/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lleida.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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