ATS, 23 de Enero de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:221A |
Número de Recurso | 3585/2016 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/01/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3585/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BIZKAIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AGG/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 3585/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 23 de enero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Feliciano y D.ª Tania presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 131/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 304/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Bilbao.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.
Por diligencia de ordenación de 4 de enero de 2017 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Celina Casanova Machimbarrena, en nombre y representación de D. Feliciano y D.ª Tania , en concepto de recurrente. Asimismo se tuvo por parte como recurridos a D. Jacinto y D. José , y en su nombre al procurador D. Luciano Rosch Nadal.
Por providencia de 24 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación de la parte recurrida formulaba alegaciones solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente remitió escrito de alegaciones en el que se mostraba de acuerdo con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . Dado que la sentencia impugnada fue dictada en segunda instancia y que trae causa de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, el cauce casacional adecuado es el mencionado ordinal 3.º del art. 477.2 LEC que exige la acreditación del interés casacional.
El recurso de casación se estructura en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 319.3 LEC en relación con el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 . Alega la parte recurrente que la sentencia impugnada no se ajusta a la doctrina del Tribunal Supremo ya que no justifica en qué ha errado el juzgador de instancia a la hora de valorar conjuntamente la prueba. En concreto la recurrente muestra su disconformidad con la conclusión del tribunal de apelación que se refiere a la falta de prueba de que se recibiera menor cuantía de la estipulada en el contrato de préstamo.
El recurso incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de estructura, encabezamiento y desarrollo por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente en el único motivo, no establece encabezamiento alguno, no mencionando en consecuencia en el mismo cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente. Pero es que, además, se cita el art. 1 de la Ley sobre Represión de Usura de 23 de julio de 1908 y art. 319.3 LEC , por lo que resulta que la parte recurrente mezcla preceptos sustantivos y procesales, todo ello de forma conjunta a modo de escrito de alegaciones, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.
Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano y D.ª Tania contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 131/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 304/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Bilbao.
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) Declarar firme la sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.