ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:214A
Número de Recurso2015/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2015/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGS-SGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2015/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Plácido interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha de 18 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 116/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 331/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de junio de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña María del Carmen Ibáñez Gómez, en nombre y representación de don Plácido , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Juan Manuel Andrés Alamán, en nombre y representación de Ibercaja Banco S.A., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida. El procurador don Pedro Luis Bañeres Trueba, en nombre y representación de Maber Gestión y Promoción Inmobiliaria S.L., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 13 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 21 de junio de 2018, mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes. Por el contrario, la parte recurrida, mediante escrito de fecha 18 de junio de 2018, mostró su conformidad y solicitó la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . En la demanda incidental, se ejercitó acción de impugnación del listado de acreedores, anexo al informe de la administración concursal.

SEGUNDO

Más en concreto, la representación procesal de don Plácido formula recurso de casación por interés casacional.

El recurso de casación se articula en dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, con cita, seguidamente, del art. 217 LEC , en cuanto a la carga de la prueba.

Asimismo, a lo largo del desarrollo del motivo, la recurrente aduce que ha acreditado con la aportación de los documentos n.º 18 y n.º 19 de la demanda, entre otros, que la vivienda objeto del litigio no estaba en condiciones jurídicas de ser entregadas, y correlativamente, que el comprador no tenía obligación de aceptarla. Seguidamente aduce que correspondía a la demandada la prueba de los hechos que extinguieran la eficacia jurídica de los meritados documentos.

El motivo segundo se funda en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS de 10 de septiembre de 2012 y 6 de marzo de 2013 , en cuanto la sala fina la doctrina general de los efectos resolutorios, por incumplimiento contractual del vendedor, de la falta de licencia de primera ocupación.

Finalmente, la recurrente aduce que los hechos estaban probados, al sustentarse en documentos públicos no impugnados.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido, por las razones que se exponen a continuación :

  1. El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ). Así, el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( arts. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente articula el recurso como un escrito de alegaciones sin que en ninguna de ellas se cite norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso en cuya infracción ha de fundarse necesariamente el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades de acuerdo con lo exigido por el art. 477.1 LEC .

  2. Por otra parte, en el recurso de casación se efectúan alegaciones diversas sobre las circunstancias concretas del supuesto, e incluso sobre la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida. Por lo tanto, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas y falta de identificación de la infracción alegada. Así, en el denominado motivo primero se cita el art. 217 LEC como precepto infringido, y en el denominado motivo segundo y en el punto tercero, se efectúan alegaciones sobre las pruebas practicadas y su valoración.

    Debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ). Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

    De forma que procede recordar que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera núm. 398/2018, de 26 de junio :

    " 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  3. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

    Además, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida, ya que es imprescindible, para que pueda admitirse el recurso de casación, que, en su planteamiento, la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva -no procesal-, con pleno respeto a los hechos probados y que afecten a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    La inadmisión del recurso no implica la vulneración del art. 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y determinados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente, en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Procede por tanto declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( Disposición Adicional 15.ª 9. LOPJ ).

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Plácido contra la sentencia dictada, con fecha de 18 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 116/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 331/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente. Las partes recurrentes perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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