STS 71/2019, 29 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 71/2019

Fecha de sentencia: 29/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1326/2014

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/01/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1326/2014

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 71/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 29 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1326/2014, interpuesto por el procurador don José Antonio Sandín Fernández, en representación Aragonesas Agro S.A. (anteriormente MAKHTESHIM AGAN ESPAÑA S.A.), contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de febrero de 2014, y recaída en el recurso nº 1760/2012 , contra la desestimación presunta y, después Resolución expresa de 22 de noviembre de 2010, mediante la que se inadmite el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución, de 19 de abril de 2010, de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se revoca la Resolución, de 22 de mayo de 2008, de la entonces Dirección General de Agricultura, que extinguió las autorizaciones de los productos fitosanitarios a los que Sapec Agro, S.A. y Belchim Crop Protection España, S.A., habían dado suministro de la sustancia activa folpet, retrotrayendo las actuaciones al inicio del procedimiento de registro.

Se han personado en este recurso como recurridos la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y las sociedades Sapec Agro, S.A. y Belchim Crop Protection España, S.A., representadas por el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, y asistidas del letrado don Gonzalo Jiménez-Blanco Carrillo de Albornoz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1760/2012 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 5 de febrero de 2014, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que INADMITIMOS -en aplicación del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) LJCA - el recurso contencioso-administrativo nº 1760/12, interpuesto -en escrito presentado en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 22 de octubre de 2010- por el Procurador D. José-Antonio Sandín Fernández, actuando en nombre y representación de "MAKHTESHIM AGAN ESPAÑA, S.A." , contra la inicial desestimación presunta del recurso de alzada (ampliado a la posterior Resolución expresa de 22 de noviembre de 2010, que lo inadmitió por falta de legitimación de la recurrente) deducido frente a la Resolución de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 19 de abril de 2010, por la que se revoca la Resolución de la entonces Dirección General de Agricultura de 22 de mayo de 2008, que extinguió las autorizaciones de los productos fitosanitarios a los que las aquí codemandadas habían dado suministro de la sustancia activa folpet de su procedencia: nº 17.200 (Folplan); 17.872 (Tebefred,), 18.725 (Covifet system), 20.044 Tebefred forte), 21.192 (Covifet system), 21.821 (Folpec 50), 21.905 (Morpet), 21.914 (Folplan Flow), 22.335 (Ekyp cpmbi), 22.492 (Estuder Triple) y 23.248 (Cimoxate FP), retrotrayendo las actuaciones al inicio del procedimiento de re-registro, de forma que el plazo de seis meses se compute desde la fecha de notificación de dicha resolución. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Aragonesas Agro S.A., prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El procurador don José Antonio Sandín Fernández en representación de Aragonesas Agro S.A., por escrito de fecha 12 de mayo de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados, casando y anulando la sentencia dictada.

CUARTO

El Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

El procurador don Argimiro Vázquez Guillén en representación de Sapec Agro, S.A. y Belchim Crop Protection España, S.A., mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 18 de septiembre de 2018 se señaló para votación y fallo para el 15 de enero de 2019 en cuya fecha empezó el referido acto, continuando el 22 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento de la cuestión y sentencia de instancia.

La representación procesal de Aragonesas Agro S.A., interpone recurso de casación 1326/2014 contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de febrero de 2014, que inadmite el recurso contencioso administrativo núm. 1760/2012 formulado por la recurrente contra la desestimación presunta y después la expresa Resolución de 22 de noviembre de 2010, mediante la que se inadmite el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución, de 19 de abril de 2010, de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, por la que se revoca la Resolución de 22 de mayo de 2008, de la entonces Dirección General de Agricultura, mediante la que se extinguen las autorizaciones de los productos fitosanitarios a los que Sapec Agro, S.A. y Belchim Crop Protection España, S.A. habían dado suministro de la sustancia activa folpet, retrotrayendo las actuaciones al inicio del procedimiento de registro.

La sentencia (completa en Cendoj ROJ: STSJ M 1673/2014 - ECLI:ES:TSJM:2014:1673) en su PRIMER fundamento identifica el acto impugnado al tiempo que enjuicia la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, falta del documento exigido por el art. 45.2. d) LJCA .

Refleja que "La actora se limitó a aportar la escritura de poder general para pleitos, sin que en la misma constara que quien otorgó dicho poder ostentara facultades en orden al ejercicio de acciones en nombre de la Sociedad.

Al efecto, conviene tener presente la reiterada doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en orden a la exigencia de este requisito a las sociedades mercantiles y de la que es fiel exponente la Sentencia de su Sección Cuarta de 23 de julio de 2009 ".

Adiciona que "El poder para pleitos, pues, autoriza a intervenir en nombre y por cuenta de la actora, pero no suple el acuerdo previo de ésta mediante el que decide interponer el recurso que es, precisamente, lo que la Ley Jurisdiccional exige acreditar y esta falta de acuerdo, no acreditada ni subsanada, ha de conducir, conforme a la precitada doctrina, a declarar la inadmisibilidad del recurso, sin que sea preciso abordar la alegada falta de legitimación activa, y, sin que, por tanto, quepa entrar ya en el fondo."

SEGUNDO

Motivos del recurso.

  1. Un primero al amparo del art. 88.1 c) LJCA , aduce infracción del artículo 24 CE .

    La sentencia incurre en el vicio de incongruencia por error dado que adopta una resolución, no siendo así que el certificado faltara.

    Adiciona que incurre en el vicio de incongruencia omisiva, por falta de respuesta en relación con el recurso interpuesto en su totalidad. Aduce que no estamos ante un supuesto en el que la sentencia no dé respuesta a alguna de las cuestiones planteadas, sino que no entra en el asunto.

  2. Un segundo al amparo del artículo 88.1 c) LJCA , esgrime infracción del artículo 24.2 CE y 138.1 LJCA .

    Sostiene que dentro del plazo previsto al efecto, subsanó el posible defecto alegado por la Administración demandada en su contestación, relativo a la falta del certificado requerido por el artículo 45 LJCA .

    Arguye que la sentencia aplica mal el art. 69 b) LJCA en relación con el artículo 45.2 d) LJCA al considerar que no se había aportado el certificado requerido por dicho artículo 45.2 d) y con ello inadmitir el recurso, cuando sí lo había hecho.

  3. Un tercero al amparo del artículo 88.1 d) LJCA , invoca infracción del artículo art. 69 b) en relación con el 45.2 d) LJCA .

    Mantiene que la sentencia ha infringido el artículo art. 69 b) LJCA en relación con el artículo 45.2 d) LJCA al aplicar incorrectamente dicho artículo, puesto que había aportado el certificado requerido por dicho artículo.

    Añade que ha incurrido en una infracción del artículo art. 69 b) LJCA a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que estima que dicho certificado no es necesario en el caso de sociedades mercantiles (Sentencias de 10 de marzo de 2004 , 26 de marzo de 2007 , 14 de mayo de 2009 , 17 de junio de 2009 y 11 de diciembre de 2009), todo ello sin desconocer que existen sentencias del Tribunal Supremo que sostienen la postura contraria.

TERCERO

Oposición del Abogado del Estado.

Rechaza los tres motivos aducidos por entender no desvirtúan el razonamiento de la Sala de instancia acerca de la insuficiencia del poder para pleitos.

Añade que el escrito de interposición alega que sí se había aportado el acuerdo corporativo que autoriza la interposición de este recurso contencioso-administrativo.

Sin embargo, esa aportación no puede tener virtualidad subsanatoria por dos razones:

- En primer lugar, porque la ahora recurrente, guardó silencio sobre esa cuestión en su escrito de conclusiones. Aparte de que ello resulta incomprensible, esa ausencia de toda mención en el escrito de conclusiones a que la falta de acuerdo corporativo debía entenderse subsanada con la posterior aportación del mismo, impide que pueda otorgarse virtualidad subsanatoria a esa aportación.

- Y en segundo lugar porque lo aportado fue solamente el acuerdo corporativo pero no se aportaron también los estatutos de la sociedad por lo cual, en todo caso, permanece la inadmisibilidad decretada por la sentencia de instancia.

Concluye que las restantes alegaciones del escrito de interposición versan sobre la cuestión de fondo y resultan superfluas pues el Tribunal a quo no entra en ellas al apreciar la causa de inadmisibilidad examinada.

CUARTO

Oposición de Sapec Agro S.A. y Belchim Crop Protection España S.A.

  1. Respecto del primer motivo opone que el defecto formal considerado por la sentencia no ha sido subsanado por la recurrente.

    Sostiene que no puede entenderse subsanado por el certificado presentado en el escrito de 4 de noviembre de 2011, con fecha de entrada en la Audiencia Nacional el 7 posterior, el Consejo de Administración de Aragonesas adoptó la decisión de interponer el recurso contencioso-administrativo el día 31 de octubre de 2011, es decir, siete meses después de haber presentado la demanda.

    Defiende que debe tener en cuenta que a través de la providencia de 15 de diciembre de 2011 la Audiencia Nacional tuvo por aportado el Certificado e impulsó la continuación del proceso, pero no examinó si el documento era suficiente para subsanar el defecto. Así se explica que la Audiencia Nacional dictara una providencia, resolución que tiene por objeto la ordenación material del proceso, tal y como establece el artículo 245.1. a) de la LOPJ , y no por medio de un auto que es el tipo de resolución que debe utilizarse para decidir sobre presupuestos procesales ( artículo 245.1.b) de la LOPJ ).

    Sostiene que la recurrente manipula la STC de 9 de febrero de 2004 por lo que no cualquier error es incongruencia.

  2. Rechaza el motivo articulado al amparo de la letra d) pues estamos ante normas procesales.

    Invoca el contenido de la STS de 5 de noviembre de 2008 que zanja las contradicciones existentes entre distintas Secciones del Tribunal Supremo sobre la cuestión. Adiciona la de 19 de diciembre de 2013 que reitera lo dicho el 2 de octubre anterior, casación 5451/2010 .

  3. Respecto del motivo de oposición quebrantamiento de las formas del juicio, art. 88. 1. c) LJCA aduce que, de ser estimado, conllevaría la devolución de los autos al Tribunal de instancia para que resolviera sobre el fondo teniendo en cuenta lo dicho en instancia, si bien de estimarse el motivo al amparo de la letra d) debería pronunciarse este Tribunal.

QUINTO

Falta del acuerdo para recurrir de las personas jurídicas. Ausencia de presentación con la demanda. Subsanación del defecto formal tras la contestación a la demanda por el Abogado del Estado.

En aras al principio de economía procesal vamos a abordar conjuntamente los dos motivos amparados en la letra c) y el suscitado bajo la letra d).

Pese a la aparente incompatibilidad de ambos enfoques acontece que, desde distintas perspectivas, la del quebrantamiento de forma de la sentencia y la de la infracción sustantiva de preceptos, responden a la misma cuestión.

Se trata de dilucidar si hubo o no justificación de las exigencias del art. 45.2 LJCA : acreditación de la decisión de litigar adoptada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad.

La sociedad recurrente objeta la sentencia de instancia aduciendo que si bien no justificó aquella exigencia al formular la demanda si lo hizo tras la alegación del defecto por el Abogado del Estado al contestar aquella.

El supuesto de autos guarda una cierta similitud con el enjuiciado por el Tribunal Constitucional en su STC 6/2018, de 22 de enero .

El documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos a la sociedad anónima para entablar acciones con arreglo a las normas que le son de aplicación consta en los autos de instancia desde mucho tiempo antes de dictarse la Sentencia de inadmisibilidad el 5 de febrero de 2014 .

En el asunto enjuiciado en la STC 6/2018 figuraba desde el momento inicial de la interposición del recurso y en el presente tras la contestación a la demanda por el Abogado del Estado oponiendo el 21 de septiembre de 2011 la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 45.2. d) LJCA .

Por ello resulta incierto el contenido de la sentencia impugnada al afirmar que la parte se limitó a aportar el poder para pleitos. Tal aserto se refiere al momento inicial del proceso mas no se ajusta a lo que consta en autos al dictarse la sentencia.

Y, por ende, se ha producido tanto el quebranto procesal como de las normas sustantivas invocadas en los tres motivos del recurso de casación.

No tuvo en cuenta la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el contenido de la providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de diciembre de 2011.

En la antedicha providencia se hace constar la aportación de la certificación del Acuerdo adoptado por el Consejo de administración de la sociedad recurrente, confirmando la voluntad de recurrir los actos administrativos, objeto del presente procedimiento, acordando su unión a los autos y dando traslado del mismo al Abogado del Estado, lo que se hizo mediante notificación el 23 de diciembre siguiente.

Es cierto, como opone la parte recurrida, que la Sala hubiera debido adoptar un auto, art. 245.1. b) LOPJ , mas dicha deficiencia procesal no altera el hecho evidente de que el defecto de comparecencia denunciado por el Abogado del Estado fue subsanado mucho antes de dictarse la sentencia.

Prosperan, pues, los tres motivos del recurso de casación.

SEXTO

La resolución de fondo dentro de los términos en que se planteó el debate en la instancia. Art. 95.2. d) LJCA .

Discrepan las distintas partes, sociedad recurrente, Abogado del Estado y sociedades recurridas, respecto a lo que debe realizar esta Sala de prosperar el recurso de casación, esto es si entrar en el fondo del asunto, art. 95.2. d) LJCA , o devolver los autos a la Sala de instancia, art. 95.2.c) LJCA , o incluso devolver a la Administración para que resolviese el recurso de alzada inicial.

Lo acontecido ha sido la infracción de normas reguladoras de la sentencia. La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no tomó en consideración la existencia de un documento obrante en autos al que mediante providencia la Sala de la Audiencia Nacional (primera conocedora del asunto hasta su declaración de incompetencia por Auto de 31 de julio de 2012 que acordó la remisión de los autos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid) había conferido el valor de subsanación del defecto procesal denunciado por el Abogado del Estado.

En consecuencia, debemos resolver conforme al art. 95 2.d) LJCA limitándonos a lo argumentado/peticionado en la demanda y opuesto en las contestaciones a la demanda tanto por la Abogada del Estado como por la parte codemandada SAPEC AGRO SA y Belchid Crop Protection.

Dado el tenor del recurso de casación no ha habido ningún motivo que cuestionase el fondo del asunto debatido en instancia que debe ser enjuiciado en los términos allí suscitados.

SÉPTIMO

La ampliación de la demanda al acto expreso de inadmisibilidad del recurso de alzada.

La demanda de 31 de marzo de 2011 interesa la no conformidad a derecho de la resolución de la DG de Recursos Agrícolas y Ganaderos de 19 de abril de 2010 peticionando la vigencia de las resoluciones de la DG de Agricultura de 10 de marzo de 2008 y 22 de mayo de 2008 al tiempo que solicita la revocación de los registros afectados por la Resolución impugnada. Mas consta que el recurso contencioso administrativo tras impugnar la desestimación presunta del recurso de alzada contra la resolución de 19 de abril de 2010 se amplió a la resolución de 23 noviembre de 2010 admitida por diligencia de ordenación de 24 de enero de 2011 tras la petición formulada el 28 de diciembre anterior.

La resolución impugnada en el suplico de la demanda acuerda la revocación de la de 10 de marzo de 2008 retrotrayendo las actuaciones administrativas al momento de inicio de re- registro de manera que el plazo de seis meses empiece a contar desde la fecha de la notificación de la resolución que se hizo tanto a la aquí recurrente como a las recurridas.

No tiene en cuenta la demanda que tras interponer la sociedad recurrente el 21 de mayo de 2010 recurso de alzada, inicialmente desestimado por silencio, fue dictada resolución de inadmisibilidad por el Secretario General Técnico del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino el 22 de noviembre de 2010 por carecer la recurrente de interés legítimo. Tal inadmisibilidad la sustenta en la no acreditación de los efectos adversos alegados respectos a la sustancia activa "folpet" de la que es titular su competidor Sapec/Belchim ni tampoco su relación con el mantenimiento o retirada de autorizaciones de su competidor.

La Abogada del Estado al contestar la demanda no solo opuso la causa de inadmisibilidad por aplicación del art. 69.b) en relación 45.2. d) LJCA , más arriba examinada, sino también la falta de legitimación recogida en la Resolución de 22 de noviembre de 2010, acto expreso al que se amplió el recurso contencioso-administrativo inicial contra la desestimación presunta.

Las codemandadas Sapec Agro SA y Belchin Crop Protection España SA en su conjunta contestación a la demanda antes de peticionar la desestimación de la pretensión interesaron la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la sociedad recurrente tal cual había declarado la administración en la Resolución de 22 de noviembre de 2010. Defienden que el interés de la recurrente es meramente competitivo. Sostienen que un mero interés competitivo no puede ser considerado interés legítimo para intervenir en un procedimiento de revisión de unas autorizaciones de las que no es titular. Entienden que aquella Resolución de 22 de noviembre de 2010 es el verdadero objeto del recurso y no los prolijos alegatos de la recurrente respecto del acto de 19 de abril de 2010, cuya desestimación presunta, fue modificada por el acto expreso.

Resumiendo, la ahora recurrente, en sede casacional, y anteriormente en instancia, amplió el recurso contencioso administrativo a la Resolución de 22 de noviembre de 2010 resolutoria del recurso de alzada contra el acto de 19 de abril de 2010. Tal es el acto expreso contra el que se dirigió el recurso. Sin embargo, al formular la demanda olvidó su contenido retrayéndose al contenido del acto de 19 de abril de 2010, al que imputaba desestimación presunta.

Ningún alegato realiza en la demanda frente a la declaración administrativa de inadmisibilidad ni tampoco peticiona nulidad alguna de la Resolución de 22 de noviembre de 2010. No es hasta el escrito de conclusiones en que procede a sostener la legitimación activa de MAESA olvida así que la pretensión debe ser formulada en la demanda ( art. 56.1 LJCA ) sin que pueda suscitarse una cuestión nueva en conclusiones ( art. 65.1 LJCA ).

Debemos, pues, reiterar lo dicho en la STS de 5 de mayo de 2014, recurso de casación 6071/2011 sobre que "el momento de formulación de conclusiones no constituye el lugar propio para la determinación de las pretensiones en el proceso, sino que éstas han de consignarse en los respectivos escritos de demanda y contestación, conforme ordena la Ley jurisdiccional (artículo 55.1 ). La regla expresada no responde a ningún formalismo trasnochado y mira a garantizar ante todo la correcta ordenación del proceso, con vistas al ulterior desarrollo del período probatorio; por lo que no es que pretendamos ahora pertrecharnos sin más en dicha regla. En el trance de conclusiones, así las cosas, cabe desarrollar los fundamentos jurídicos sobre los que se apoyan las pretensiones esgrimidas en el proceso ( artículo 64 de la Ley jurisdiccional ), pero no alterar éstas respecto a los términos en que se establecen en los respectivos escritos de demanda y contestación".

El panorama expuesto conduce a la desestimación de la demanda formulada en instancia.

Ya hemos indicado que la sociedad recurrente no peticionó en el suplico de su demanda de 1 de abril de 2011 la nulidad de la resolución administrativa expresa de 22 de noviembre de 2010 ni tampoco argumentó en aquella sobre la causa de inadmisibilidad decretada en vía administrativa, sino que se limitó a impugnar el acto presunto al entender desestimada por silencio su pretensión frente a la resolución de 19 de abril anterior.

Así consta que haciendo uso de las facultades del art. 36. 4 LJCA la sociedad recurrente había ampliado su recurso contencioso administrativo inicial mediante escrito de 28 de diciembre de 2010, lo que fue aceptado por la Sala de instancia mediante diligencia de ordenación del 24 de enero siguiente. Y una copia de tal resolución expresa no solo fue aportada con el escrito de 28 de diciembre sino que también consta como último documento en el expediente administrativo remitido el 13 de enero de 2011.

Al no haberlo hecho y no peticionar en el suplico de la demanda la nulidad de la resolución expresa no cabe entrar en la pretendida nulidad del acto presunto.

La existencia de una resolución expresa de inadmisibilidad del recurso administrativo no solo obligaba a la sociedad recurrente a argumentar frente a la misma, sino a peticionar su nulidad en la demanda.

OCTAVO

Costas.

La estimación del recurso de casación conduce a que no se haga una imposición de las costas causadas en esta instancia, art. 139 LJCA , manteniéndose el criterio de la Sala de instancia respecto a las allí causadas, esto es sin costas, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Se estima el recurso de casación deducido por Aragonesas Agro SA contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 2014 recaída en el recurso 1760/2012 que se deja sin valor ni efecto alguno.

SEGUNDO

Se desestima el recurso 1760/2012 formulado contra el acto presunto de desestimación del recurso de alzada frente a la resolución de 19 de abril de 2010 luego ampliado a la expresa de 22 de noviembre de 2010.

TERCERO

En cuanto a las costas estése a los términos señalados en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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