STS 25/2019, 24 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución25/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 25/2019

Fecha de sentencia: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10467/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10467/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 25/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Esta sala ha visto Esta sala ha visto el recurso de casación 10467/2018 interpuesto por Gregorio , representado por el procurador D. JAVIER PEREZ CASTAÑO RIVAS bajo la dirección letrada de D. ISAAC ABAD GÓMEZ, contra la sentencia 13/2018 dictada el 21 de junio de 2018 por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en su recurso de apelación al Tribunal del Jurado 2/2018 y en la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de febrero de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Toledo en Rollo 1/2017 . Esta última, condenó al recurrente como autor de dos delitos de asesinato del artículo 139. 1 en relación con el artículo 138 ambos del Código Penal y a un delito de tenencia ilícita de arma corta del artículo 564.1 1.º del mismo cuerpo legal . Han sido partes recurridas, Blanca , representada por la procuradora, D.ª TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUAS, bajo la dirección letrada de D.ª MARGARITA NÚÑEZ CABALLERO; Celestina , representada por la procuradora D.ª FUENCISLA GOZALO SANMILLÁN, bajo la dirección letrada D. JAIME GREGORIO GOZALO SANMILLAN y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 instruyó diligencias previas 1/2016, por dos presuntos delitos de asesinato, tenencia ilícita de armas y dos delitos de encubrimiento, contra Gregorio , Elena Y Rogelio , que, una vez concluidas, remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda. Incoado el procedimiento de la ley del jurado Rollo 1/2017, con fecha 23 de febrero de 2018 se dictó sentencia n.º 41/2018 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"RESULTANDO PROBADO y así se DECLARA CONFORME AL CONTENIDO CORRESPONDIENTE DEL VEREDICTO EMITIDO POR EL JURADO POR 7 VOTOS A FAVOR

  1. - En la tarde del 29 de abril de 2012 aproximadamente a las 19:00 horas Gregorio , mayor de edad conocido como " Cachas " en la localidad de DIRECCION001 (Toledo), conduciendo su vehículo Mercedes de color amarillo matrícula .... QTK se dirigió a la puerta de la casa de Juan María , también domiciliado en el DIRECCION002 , donde se puso a realizar actos de derrape con el citado vehículo a modo de provocación a Juan María y como consecuencia de la disputa que desde hacía días mantenían por la sustracción de una motocicleta propiedad de Gregorio que este atribuía a Juan María .

  2. Ante el hecho anterior, Juan María que se encontraba en su casa con una intoxicación etílica se dirigió al chiringuito DIRECCION003 , que regentaba en dicha localidad Gregorio , para pedir explicaciones o retar a Gregorio y al aproximarse Juan María a Gregorio , ya en el propio chiringuito, éste a una distancia aproximada de 6 u 8 metros le disparó dos tiros con una escopeta de caza LAMBER del cañones superpuestos y del calibre 12 de su propiedad, alcanzando ambos disparos a Juan María , el primero en el pecho y el segundo antes de caer al suelo Juan María en el costado, falleciendo Juan María en el acto como consecuencia de los disparos.

  3. - Seguidamente Gregorio abandonó el lugar en su coche Mercedes portando el arma larga de caza escopeta LAMBER 12/70 y un revólver del calibre 38 marca TANQUE, también de su propiedad, cruzándose en el camino que conduce de DIRECCION003 al pueblo, con Celso , cuñado de Juan María , quien ante la conducta de Juan María de ir al Chiringuito de Gregorio y estimándola peligrosa, le siguió pocos minutos después para evitar cualquier enfrentamiento entre ellos, y al llegar a su altura Gregorio detuvo el coche en mitad del camino, descendió del vehículo armado con la escopeta y el revólver, por lo que Celso trató de huir, no obstante lo cual Gregorio le disparó a Celso con la escopeta LAMBER, hiriéndolo en cabeza y torso derribándole al suelo donde le disparó varios tiros con el revólver que impactaron en cabeza y cuerpo provocándole la muerte instantánea.

  4. - Gregorio actuó en ambos casos con medios y modos que directamente tendieron a asegurar los delitos sin riesgo para su persona que pudieran proceder de la defensa de los defendidos.

  5. - A continuación, Gregorio huyó a pie del lugar, fugándose del pueblo en compañía de su pareja Carmela situándose ambos en paradero desconocido cuatro años, hasta que en Agosto de 2016 fue detenido en Madrid.

  6. -El acusado Gregorio estaba en posesión de un arma corta de fuego revolver calibre 38, en perfecto funcionamiento, sin licencia para tener armas ni permiso para usarlas.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gregorio como autor criminalmente responsable de DOS DELITOS DE ASESINATO a las penas de 18 años de prisión por el primero y 19 años de prisión por el segundo, y como autor de un DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMA CORTA a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial absoluta durante el tiempo de la condena, y la prohibición de residir donde se hallen las familias de Juan María y Celso , y aproximarse a los mismos y comunicar con ellos por cualquier medio durante 40 años, así como a INDEMNIZAR A Blanca EN 160.000 euros por la muerte de su hijo Celso , cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LEC y en 45.000 euros para cada una de las hijas menores de edad de Juan María , y en 12.500 euros para cada uno de los padres de Juan María ( Celestina y Mateo ) cantidades que también devengarán el interés legal establecido el art. 576 LEC .

Se imponen al condenado Gregorio las costas procesales correspondientes a los delitos de asesinatos y tenencia ilícita de armas, incluidas las costas de las acusaciones particulares.

Abónese al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa desde el 26 agosto 2016.

Y que debo absolver y absuelvo libremente a Elena y a Rogelio del delito de encubrimiento al haber retirado el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares en conclusiones definitivas, declarando de oficio las costas procesales correspondientes al delito de encubrimiento.".

TERCERO

Notificada la sentencia, la representación procesal de Gregorio interpuso recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, formándose el rollo de apelación al jurado 2/2018. En fecha 21 de junio de 2018, el citado tribunal dictó sentencia nº 13/2018 de 21 de junio de 2018, desestimando el recurso, confirmando la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas.

CUARTO

Conocida la sentencia de apelación, la representación procesal del condenado anunció recurso de casación que se tuvo por preparado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación procesal del condenado, Gregorio , alegó los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero, Segundo, Tercero y Cuarto.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española , al considerarse transgredidos los derechos fundamentales al principio de presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva causante de indefensión y vulneración del derecho al acceso del recurso, a un proceso con todas las garantías, al juez predeterminado por la ley y por violación a un juicio justo, por incorrección en la redacción del objeto del veredicto.

Quinto. - Por infracción de ley, amparándose en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida aplicación de preceptos penales sustantivos como los artículos 22.1 ; 27 ; 28 ; 138 ; 139 ; 140 ; 20.2 ; 20.4 y 21.1 y 2, todos ellos del Código Penal y del artículo 61 de la LOTJ , por falta de motivación suficiente del veredicto del Jurado.

Sexto y Séptimo. - Por vulneración de precepto de constitucional, en base al artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de los artículos 24.1 , 9.3 y 24.2 de la Constitución Española , al considerarse transgredido el principio de interdicción de la arbitrariedad, el derecho a un proceso con todas las garantías, así como, el principio de presunción de inocencia.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, Dª Celestina y Dª Blanca , en sendos escritos fechados respectivamente el 26 y 28 de septiembre de 2018, impugnaron el recurso de casación solicitaron su inadmisión, o en su caso, su desestimación. El Ministerio Fiscal, en escrito de 17 de octubre 2018, solicitó, así mismo, la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de enero de 2019 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de 21/07/2018, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha , se ha desestimado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo el 23/02/2018 , en la causa del Tribunal del Jurado número 1/2017, por la que se condenó al recurrente por la comisión de dos delitos de asesinato y un delito de tenencia ilícita de armas y, frente a la sentencia de apelación, se alza el recurso de casación que se somete a la consideración de esta Sala.

En el motivo A.1) del recurso, formulado a través del cauce previsto en el artículo 852 de la LECrim . y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamados en el artículo 24 de la Constitución Española .

En el desarrollo del alegato se argumenta que tres días antes de la vista de apelación se produjo un cambio del Letrado de la Defensa y que se interesó la presencia del acusado, siendo denegada tal pretensión con el argumento de que no se disponían de medios materiales para hacer posible la asistencia del acusado. Entiende el recurrente que la decisión del Tribunal de apelación contraviene el derecho del acusado a estar presente en todas las fases del procedimiento, incluida la vista de apelación, máxime la cercanía del Centro Penitenciario y el hecho de que la condena impuesta en primera instancia era de 38 años de prisión.

El artículo 846 bis e) de la LECrim . dispone respecto de la vista de apelación que se realizará citando a "[...] las partes personadas y en todo caso, al condenado y tercero responsable civil [...]". No ofrece duda que el precepto se enmarca en el reconocimiento a todo acusado o condenado del derecho a estar presente en los actos y diligencias que se desarrollen en el proceso penal en el que es sujeto pasivo y que, en caso de recurrente privado de libertad, el tribunal debe adoptar las medidas necesarias para que éste comparezca, si se solicita o si consta la voluntad de comparecer.

La presencia del acusado en la vista de apelación es una exigencia derivada del derecho a un proceso justo, reconocida como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia Kamansinski contra Austria, entre otras), si bien esta exigencia se ha matizado, reconociendo que puede ser objeto de límites en función del tipo y contenido del recurso y del desarrollo del acto procesal. En la sentencia citada se afirma que la asistencia personal del acusado no tiene siempre la misma importancia decisiva, lo que puede variar en función del tipo de acto o recurso, valorándose a tal efecto si en la vista han de ponderarse aspectos fácticos como su personalidad o carácter del acusado, si la vista se limitaba al planteamiento de cuestiones jurídicas sin intervención alguna del acusado, si la vista tiene por objeto revisar una sentencia absolutoria o establecer una posible agravación de la condena impuesta en primera instancia, si en la vista el condenado está suficientemente defendido, si existen problemas derivados del traslado a la sede del juicio, etc. En función de circunstancias como las expuestas el legislador nacional puede modular el derecho a la asistencia del acusado a la vista de apelación.

En nuestro recurso de apelación el artículo 846 bis e) de la LECrim . antes citado obliga a la citación del condenado, pero no a su presencia en la vista, que no es obligatoria porque la ley no lo dispone expresamente. En este caso no se cuestiona la existencia de citación sino la negativa a la suspensión de la vista para traslado del penado.

La petición fue realizada a las 12:29 horas del día anterior al señalado para la vista y no fue atendida, por imposibilidad de realizar el traslado para el día siguiente. Las razones de premura de tiempo invocadas por el tribunal para denegar la suspensión de la vista, ante la imposibilidad de traslado en el breve plazo que existió entre la petición y la fecha del señalamiento (menos de 24 horas), son de todo punto razonables.

Debe añadirse, además, que no se produjo indefensión alguna. El acusado y hoy recurrente no tenía que realizar intervención alguna en la vista de apelación porque el acto se limitó al planteamiento y desarrollo de las cuestiones jurídicas suscitadas en el recurso. El abogado no vio limitado en modo alguno el ejercicio del derecho de defensa por consecuencia de la incomparecencia del acusado, por lo que, ni ha existido irregularidad procesal determinante de nulidad, ni se ha producido indefensión alguna, lo que determina que la petición de nulidad no puede tener favorable acogida

SEGUNDO

1. En el motivo A 2) del recurso y por el mismo cauce casacional que en el motivo anterior se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y vulneración del derecho de acceso a los recursos, argumentando que las pruebas incriminatorias fundamentales en las que se ha basado el Jurado para el pronunciamiento de condena son inaudibles.

El recurrente alega que el Jurado ha basado esencialmente su condena en la declaración de Celestina y en la del testigo Romualdo , que son prácticamente inaudibles. Con cita del Acuerdo del Pleno de esta Sala de 24/05/2017 y de la STS 529/2017 se pone en evidencia la dificultad que supone para el Letrado que asumió la defensa en segunda instancia la preparación de un recurso de apelación sin poder escuchar con claridad las declaraciones fundamentales, añadiendo que si bien es cierto que el Letrado estuvo presente en las sesiones del juicio, su atención se centró en la acusación de encubrimiento por la que intervino en defensas de otra acusada y no en las declaraciones del acusado principal que versaban sobre delitos de asesinatos y tenencia ilícita de armas.

  1. No es ocioso recordar, una vez más, con cita de la STS 529/2017, de 11 de julio , que, si bien el artículo 743 de la LECrim . impone el registro de las sesiones del juicio en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, bajo la garantía de autenticidad del Letrado de la Administración de Justicia, mediante la utilización de la firma electrónica u otro medio tecnológico similar y sin que sea necesaria su presencia física durante las sesiones del plenario. Sin embargo, "[...] si se pretende garantizar la integridad de lo grabado, es necesario que alguien, bien sea el Letrado de la Administración de Justicia o el personal que le auxilie en esa tarea, controle su adecuado funcionamiento [ . ..]".

    En efecto, son frecuentes los fallos técnicos en el sistema de grabación y también los fallos de control sobre las personas que intervienen en el juicio, lo que exige una vigilancia permanente para que siempre que se haga uso de la palabra el sistema grabe la intervención en condiciones idóneas. Se hace necesario que haya siempre un funcionario atento a estas incidencias para corregirlas de inmediato.

    En la mencionada sentencia señalábamos que, en tanto no se mejoren los sistemas de grabación y ante los numerosos problemas que se vienen observando, junto a la grabación se articularan medios de documentación complementarios como el acta escrita o el acta mediante estenotipia, con la presencia del Letrado de la Administración de Justicia, y también que se mejorara el producto final informático para facilitar la búsqueda mediante la indexación de las grabaciones, ya que buena parte de las aplicaciones informáticas actuales carecen de esa herramienta esencial. Una vez más hemos de poner de manifiesto estos problemas para su completa solución.

    En cualquier caso, lo que no puede producirse es que la documentación del juicio no se lleve a cabo de forma que se tenga un registro fidedigno y completo del desarrollo del acto procesal de que se trate. Señalábamos en la sentencia antes citada que "[...] todo avance conlleva dificultades de implantación que es necesario afrontar con perspectiva de futuro. Ahora bien, cuando se ven afectados derechos fundamentales de los ciudadanos como el de tutela judicial efectiva en sus distintas vertientes, o la garantía de presunción de inocencia, es imprescindible minimizar los riegos hasta prácticamente erradicarlos. De ahí que, en tanto en cuanto no sea posible garantizar un óptimo funcionamiento del sistema que reduzca los errores a lo meramente anecdótico, es necesario intensificar las cautelas y compatibilizar los nuevos sistemas con otros que, sin frenar el avance tecnológico, garanticen los fines del proces o [...] ".

    En este contexto, esta Sala en pleno no jurisdiccional adoptó el siguiente acuerdo: "1. El actual sistema de documentación de los juicios orales es altamente insatisfactorio y debería ser complementado por un sistema de estenotipia. Dada la naturaleza de las deficiencias observadas en numerosos casos, habrá de garantizarse, en relación con lo dispuesto en el artículo 743 de la LECrim ., la autenticidad, integridad y accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y del que se remita a los Tribunales competentes para la resolución del recurso. 2. Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución".

  2. Proyectando las anteriores consideraciones al caso que centra nuestro examen, es cierto que existen algunas partes de las intervenciones en que no se escucha con claridad a los intervinientes. Sin embargo, tal y como puso de relieve al tribunal de apelación, una audición atenta de las grabaciones permite conocer con suficiencia su contenido, al margen de alguna puntual deficiencia.

    Hemos procedido a la audición de las grabaciones y hemos podido constatar este extremo. Hemos comprobado también que a los testigos fundamentales, doña Celestina , don Romualdo y el Instructor de las diligencias, fueron sometidos en todos los casos a un prolijo interrogatorio, en el que intervino activamente el Sr. Letrado que formula el recurso, a fin de precisar el contenido de cada una de las declaraciones y sus eventuales contradicciones, respecto de las manifestaciones realizadas en fase sumarial.

    En conclusión, tampoco las deficiencias advertidas en la grabación de las sesiones del juicio han causado efectiva indefensión y no pueden dar lugar a la nulidad del juicio. Las declaraciones de los intervinientes han sido grabadas en condiciones que permiten su audición a pesar de la deficiente grabación y no se ha causado indefensión alguna a la defensa ya que las grabaciones obrantes en autos le han permitido sin merma alguna de sus derechos procesales la formulación del recurso de apelación y casación, recursos en los que se refiere con todo detalle aquellos extremos que considera de relevancia para la impugnación de la sentencia condenatoria.

    El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

1 . En el motivo A 3) del recurso de casación y por la misma vía casacional que los anteriores, se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y al juez ordinario predeterminado por la ley.

En este apartado impugnativo se interesa la nulidad del juicio por haber estado presentes los jurados suplentes en las sesiones de deliberación y votación, incumpliendo expresamente lo establecido en el artículo 66.2 , 56.1 y otros de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado . Entiende el impugnante que la presencia de los suplentes en las sesiones de deliberación no es una simple incorrección formal, sino que ha afectado al correcto funcionamiento del proceso de deliberación y decisión de los jurados titulares, al haberse producido una influencia externa de los suplentes sobres los titulares que ha dado lugar, sin duda, (según los términos del recurso), a una merma de su libertad de criterio y de su independencia. Se han vulnerado las reglas sobre secreto de las deliberaciones y de aislamiento de los miembros del Tribunal del Jurado y se ha infringido, en consecuencia, el derecho a un proceso justo.

  1. Un problema similar fue objeto de pronunciamiento por esta Sala en la STS 468/2016, de 31 de mayo . En aquella ocasión ya se dijo que "[...] es claro que los jurados suplentes no pueden ni deben estar presentes en las sesiones del Tribunal del Jurado destinadas a la deliberación y votación de los puntos objeto de veredicto, pues estas sesiones son secretas ( art. 55.3 LOTJ ), no permitiendo la ley que los miembros titulares del jurado mantengan comunicación con persona alguna hasta que hayan emitido el veredicto ( art 56.1 LOTJ ), y además la ley establece expresamente que, hasta que se lea el veredicto, los jurados suplentes deben permanecer a disposición del Tribunal en el lugar que se les indique ( art. 66 2 LOTJ ), que indudablemente no debe ser la Sala donde deliberan los jurados titulares. Por tanto, la presencia de los jurados suplentes durante la deliberación constituye una irregularidad procesal, y una contravención legal. Pero para que pueda calificarse como una vulneración constitucional del derecho a un juicio con todas las garantías o del derecho al juez legalmente predeterminado, con la drástica consecuencia de la anulación y repetición del juicio por otro jurado, es necesario que esta irregularidad formal haya generado algún efecto material [...] ".

Pues bien, ciñéndonos a las particularidades del caso analizado, debemos señalar, en primer lugar, que no hay prueba ni evidencia alguna del incumplimiento de este mandato ya que el hecho de que los jurados suplentes concurrieran a la sala para emitir el veredicto, no permite suponer que los suplentes hubieran estado con los titulares durante la deliberación. Además, tampoco hay evidencia alguna, al margen de las conjeturas contenidas en el recurso, que los suplentes hubieran intervenido en la deliberación o influido de alguna manera en el criterio de los titulares. El acta de emisión del veredicto indica de forma expresa que en la deliberación sólo intervinieron los 9 jurados titulares y no existe documentación alguna acreditativa de lo contrario, por lo que la afirmación de que los titulares han sido influidos, con merma de su libertad de criterio y de su independencia, no pasa de ser una conjetura carente de soporte alguno. No se ha producido la indefensión que se predica en el recurso lo que conduce a la desestimación de esta queja.

CUARTO

- 1. En el apartado A 4) del recurso se denuncia también la violación del derecho a un juicio justo, en este caso, por incorrección en la redacción del objeto del veredicto.

Se sostiene que el magistrado presidente no hizo constar los hechos favorables solicitados por la defensa y se alega que no es cierto que no se protestara por esta incidencia, invocando en este particular otra vez la deficiente documentación de la vista en que se fijó el objeto del veredicto porque también es inaudible. Se alega que la protesta verbal se refirió en el escrito presentado el 13/02/17 en el que se interesó se dejara constancia escrita de la protesta realizada verbalmente y se reiteró mediante escrito de 21/02/2017. En el escrito impugnatorio se sostiene que el simple hecho de contravenir lo preceptuado en el artículo 52.1 de la LOTJ es suficiente para la declaración de nulidad y que resulta del todo improcedente justificar esta omisión con la frase "no se incluyen hechos favorables porque sería una alternativa a los anteriores, y bastaría con declararlos no probados" , de todo punto incomprensible para un Jurado cuya escasa formación ha quedado en evidencia en el Veredicto, redactado con evidentes faltas de ortografía y redacción.

Se afirma también que la redacción de Objeto del Veredicto en los términos en que se hizo, sin alternativas a un pronunciamiento de culpabilidad, constituye una sentencia condenatoria anticipada y redactada por el magistrado presidente. En el desarrollo argumental de este motivo, de todo punto caótico, se denuncian otras deficiencias como las siguientes: En el primer hecho no se indica si es favorable o desfavorable y se incluyen hechos que no fueron objeto de prueba, induciendo a confusión al Jurado, y hechos susceptibles de ser declarados probados, unos, y no probados otros; en el segundo hecho se incluyen también hechos no probados y cuya concatenación constituyen una clara incitación a un pronunciamiento de condena, tales como la existencia de un conflicto previo de acusado y víctima, la existencia de provocación anterior, la posesión de un arma, la determinación concreta de una distancia de disparo.

También se denuncia que la producción de dos muertes se incluya en un mismo hecho, que ninguna mención se hace a la intoxicación etílica del acusado y su grado de imputabilidad y se elude cualquier mención a la intervención del Romualdo , persona que fue investigada y que estuvo 11 meses en prisión por esta causa. En fin, se entiende que la forma en que se redactó el Objeto del Veredicto, sin inclusión de hechos favorables y mediante la inclusión de proposiciones multívocas ha marcado de manera incorrecta pautas decisivas para conformar ex ante el juicio de los jurados.

  1. Hemos indicado en anteriores ocasiones que el artículo 52 de la LOTJ no tiene como función el cumplimiento de unos requisitos formales, sino la redacción de los hechos objeto de litigio con la necesaria claridad para evitar la confusión de los jurados y procurar que se pronuncien de una forma secuencial y no contradictoria sobre todos los aspectos que han sido objeto de debate.

    En la STS 248/2007, de 27 de septiembre se señalaba que: "[...] aunque los hechos cuya existencia sostienen las partes han de quedar plasmados con claridad en función de su relevancia jurídica, debe evitarse la reiteración del planteamiento de aspectos que ya queden resueltos en las respuestas a otros apartados del referido objeto del veredicto. En consecuencia, no darán lugar a la nulidad del juicio las omisiones de cuestiones fácticas en los apartados propuestos por las partes cuando puedan ser solucionadas a través de las respuestas requeridas del jurado respecto de otros apartados distintos del objeto del veredicto, pues en esos casos no es posible apreciar indefensión y, por el contrario, puede afirmarse que el jurado pudo pronunciarse de forma coherente sobre todos los aspectos fácticos que resultaban relevante s [...] ".

    Esta doctrina ha sido reiterada por la más reciente STS 486/2013, de 31 de mayo , en la que se añaden algunas precisiones de interés en relación con la inclusión en el Objeto del Veredicto de los planteamientos o proposiciones de la defensa. Así, se recuerda que "[...] cuando la versión de la defensa acerca de los hechos por los que se formula acusación se aferre simplemente a negar su acaecimiento o cuestionar la autoría, sólo será sometida a valoración del Jurado una única proposición, que no puede ser otra que aquella que encierra el hecho principal de la acusación que es, no se olvide, el que define el objeto del proceso. No en vano, carecería de sentido exigir al Jurado que se pronunciara acerca de si, además de dar por no probado el hecho principal de la acusación, estima correlativamente probado el hecho sobre el que se fundamenta la inocencia del acusado. Se ha dicho de forma bien plástica que la propia inocencia no es objeto del proceso penal. Y es evidente que cuando entre las conclusiones propuestas por la acusación y defensa exista una incompatibilidad histórica, el rechazo al enunciado ofrecido por la acusación será suficiente, sin necesidad de exigir del Jurado que, además, se pronuncie sobre el efugio del acusado. Del mismo modo, la aceptación por el Jurado del hecho principal de la acusación liberará, por su manifiesta incompatibilidad, de la necesidad de un pronunciamiento añadido sobre el respaldo fáctico de la simple negativa del acusa do [...]"

    De otro lado, esta Sala ha destacado también que la intervención de las partes en la conformación del Objeto del Veredicto es esencial hasta el punto de que no es admisible que éstas no objeten deficiencias en su redacción en el momento procesal idóneo para su corrección y que posteriormente pretendan la nulidad del juicio por las deficiencias que no fueron puestas de manifiesto en tiempo oportuno.

    A ello se refiere la STS 454/2010, de 10 de junio , en los siguientes términos: "[...] El propio art. 846 bis c) a) contempla como quebrantamiento de las normas y garantías procesales es defecto en la proposición del objeto del veredicto, siempre que de ello se derive indefensión, y no podemos olvidar -dice la STS. 487/2008 de 17.7 - que dada la trascendencia del trámite que señala el objeto del veredicto, el Legislador no ha excluido a las partes, muy al contrario, les ha otorgado una importante intervención, haciéndoles igualmente responsables de su contenido, en cuanto tiene conferido el derecho a participar en su redacción definitiva mediante la oportuna audiencia. Así se plasma en el art. 53.1 LOTJ ., pudiendo las partes solicitar las inclusiones y exclusiones que estimen pertinentes y pudiendo formular protesta respecto a las peticiones que les fueran rechazadas. Es decir, que las partes asumen junto con el Magistrado Presidente ante el Jurado, una función de colaboración para incluir en el objeto del veredicto todos los elementos que pueden influir en la decisión que ha de tomar el Jurado al declarar los hechos probados de dicho veredicto. Esta función se debe cumplir, como ya se ha indicado, pidiendo inclusiones y exclusiones en el objeto del veredicto, lo que supone que también pueden pedir aclaraciones en la redacción para evitar contradicciones. Por ello parece evidente que las partes no pueden guardar silencio cuando adviertan que en el objeto del veredicto se incurre en algún defecto, para luego dictada la sentencia y advertido el tenor de la misma pretender la nulidad de lo actuado con repetición del juicio oral. La doctrina más autorizada considera que la Ley, con muy buen criterio, parte de que los defectos que pueden subsanarse en la instancia deben quedar subsanados en la misma y de que no puede resultar favorecido por la nulidad, bien quien contribuyó a ella, bien quien pudo evitarla y no lo hizo. La exigencia de protesta previa no es un mero requisito de forma del que pueda decirse que cabe incurrir en formalismo, si se exige su aplicación con rigor técnico, es un requisito que hace al correcto desarrollo del proceso, pretendiendo evitar declaraciones de nulidad que hacen desmerecer en el concepto público la sentencia [...]" (En igual sentido SSTS 14/10/2002 , 196/2007, de 9 de marzo , entre otras).

  2. En el caso que se somete a nuestro examen es cierto que el objeto del veredicto contiene únicamente los hechos invocados por la acusación, pero no puede desconocerse que la defensa del acusado se limitó a negar los hechos, a negar que estuviera en el lugar en que se produjo el acontecimiento letal y que fuera el autor de las muertes, así como que fuera poseedor de las armas con que éstas se produjeron. Por lo tanto, y pese a lo que se indica en el recurso, la formulación de los hechos de la acusación excluye de forma absoluta las alternativas fácticas de la defensa, de ahí que el voto favorable o desfavorable de los hechos reseñados en el Objeto del Veredicto conllevaba implícitamente la negación o afirmación, respectivamente, de los planteamientos de la defensa.

    Esta circunstancia se hizo constar expresamente al final del documento redactado por el Sr. Magistrado Presidente con la siguiente frase: "no se incluye hechos favorables porque sería una alternativa a los anteriores y bastaría con declararlos no probados" . Aun cuando en el recurso se afirma que esa explicación no fue adecuada ni comprensible, atendido el nivel cultural de los jurados esa afirmación no pasa de ser una mera conjetura. Entendemos que la redacción del documento se ajustó a las previsiones del artículo 52.1 a) de la LOTJ en cuanto que la formulación de los hechos de la acusación era plenamente contradictoria con los planteamientos de la defensa, razón por la que ningún reproche puede hacerse a que en el documento se incluyeran las proposiciones de la acusación, con indicación expresa de que el voto favorable de ésta suponía la negación de las proposiciones alternativas de la defensa.

    Carece de relevancia que en el primer hecho no se indicaran los votos que habían de acumularse para estimarlo probado, ya que en el documento se encabezaron todos los hechos como "desfavorables" y este primer hecho obtuvo siete votos, como los restantes hechos, por lo que la omisión del dato sobre el número de votos requeridos para su aprobación fue un mero error material, carente de trascendencia alguna.

    No es estimable la alegación de que en cada uno de los apartados se hayan incluido hechos diversos, susceptibles de ser unos aprobados y otros denegados. Siempre es problemático determinar los apartados de un Objeto del Veredicto, en cuanto se puede correr el riesgo de una fragmentación excesiva de los hechos, que impida una valoración coherente de la secuencia del suceso, o el riesgo de una redacción excesivamente concentrada con la posibilidad de que se integren hechos contradictorios entre sí. Sin embargo, en este caso no apreciamos defecto alguno en la elaboración del documento. La estructura de Objeto del Veredicto es sencilla. En el primer hecho está referido a los antecedentes del suceso (conducción del vehículo, provocación y móvil por dispuestas previas), en el segundo se relata la primera muerte, en el tercero la segunda muerte, en el cuarto, la tenencia de armas, en el cuarto la agravante de alevosía, en el quinto la huida y en el sexto la tenencia ilícita de armas.

    No puede acogerse el argumento de que los términos del Objeto del Veredicto condicionaron la decisión de los jurados, al no haberse formulado alternativas a los planteamientos de la acusación, toda vez que los jurados habían de pronunciarse precisamente sobre las preguntas formuladas y lo podrían haber hecho en sentido contrario al que lo hicieron. No hubo condicionamiento ni inducción implícita o explícita a un pronunciamiento de condena.

    En cualquier caso, no hubo protesta o petición alguna de que el Objeto del Veredicto fuera redactado en otros términos. En el propio documento elaborado por el magistrado- presidente se indica expresamente que " [...] el presente veredicto se ha redactado tras darles vista del mismo a las partes sin que las mismas propongan inclusión o exclusión alguna [...]" y, ante la pasividad de las partes no es admisible que en este trámite se formulen impugnaciones que pudieron hacerse y resolverse oportunamente antes de que el Jurado tomase una decisión.

QUINTO

- 1. En el apartado A 5) del recurso, a través del cauce de infracción de ley, previsto en el artículo 849.1 de la LECrim . se denuncia la indebida aplicación de preceptos penales sustantivos como los artículos 22.1 , 27 , 28 , 138 , 139 , 140,20.2 , 20.4 , y 21.1 y 2, todos ellos del Código Penal y del artículo 61 de la LOTJ , por falta de motivación suficiente del veredicto del Jurado.

Se afirma que el Jurado realizó una motivación genérica, sin resolver todos los puntos planteados en el Objeto del Veredicto. Entiende el recurrente que la motivación del Jurado no sólo fue escasa sino irrazonable y, a partir de esa inicial afirmación, desgrana de forma prolija en base a qué razones entiende que la motivación fáctica del Jurado carece de justificación razonable. Así, se indica que no se motiva la afirmación de la existencia de prueba que permita afirmar que la Sra. Celestina hubiera identificado al acusado como la persona que conducía el vehículo, haciendo derrapes, en las inmediaciones de su domicilio; no hay motivación que indique en qué contradicciones ha incurrido el acusado; tampoco hay razonamiento que explique por qué se llega a la conclusión de que el acusado era el poseedor de la escopeta y el revólver; no se justifica por qué se considera que la discusión con una de las víctimas el día anterior pudo ser el motivo de los asesinatos; no se razona qué contradicciones han sido las tomadas en consideración para la valoración de la declaración del testigo Romualdo y tampoco se precisa por qué entienden relevante la declaración del Instructor policial de las diligencias ni se concreta qué prueba pericial se ha tomado en consideración para llegar al veredicto de culpabilidad.

  1. Según se expone en la STS 331/2015, de 3 de junio , " [...] la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación. En segundo lugar, de la previsión especifica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución . En ninguno de los dos casos se excluyen del ámbito de las previsiones constitucionales las sentencias dictadas por los tribunales de jurados que, en consecuencia, deben ser igualmente motivadas. Es lógico, sin embargo, que el nivel técnico de la fundamentación no sea el mismo cuando se trata de tribunales profesionales o de tribunales compuestos por legos. Tampoco las exigencias son las mismas cuando se hace referencia a la motivación del veredicto, que corresponde a los jurados, o a la motivación de la sentencia que corresponde al Magistrado Presidente. En cualquier caso, como hemos reiterado, la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Igualmente contribuye a que el propio órgano que dicta la resolución verifique su correcta fundamentación [...]".

    La motivación supone la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad. No conlleva, pues, la imposición de una determinada extensión, ni de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en los motivos) de los distintos integrantes del tribunal.

    Por esa razón una doctrina constante, destacada en la STS 628/2010, de 1 de Julio , incide en que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación cuando la resolución judicial carezca de modo absoluto de esa motivación, por ausencia de los elementos de juicio que permitan identificar los criterios jurídicos que fundamentan la decisión o cuando la motivación sea meramente aparente, lo que ocurre si la decisión judicial parte de premisas inexistente o patentemente erróneas o sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STS 770/2006 de 13 de julio ).

    En definitiva y según señala la STC. 82/2001 , "[...] solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento [...]".

    El deber de motivación tiene singularidades en el caso de sentencias dictadas en procedimiento del Tribunal del Jurado, por la intervención de jueces legos, no expertos en derecho.

    En la STS número 694/2014, de 20 de octubre , se indica que "[...] cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 ; 300/2012, de 3-5 ; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014, de 1- 2 ; y 454/2014, de 10-6 , entre otra s) [...]".

    La STS. 132/2004 de 4 de febrero nos dice también que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

    En esta dirección la STS. 1116/2004 de 14.10 precisa: "[...] La necesidad de motivación de la sentencia ( artículos 120.3 y 24 C.E .), también alcanza al Jurado, dándose la peculiaridad de que quién dicta la sentencia, el Magistrado-Presidente, no ha participado en la decisión de aquél sobre los hechos. Si el veredicto fuese de culpabilidad, conforme dispone el artículo 70.2 citado, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, lo que corresponde al Magistrado-Presidente. Este mandato debe ponerse en relación con el artículo 61.1.d), que establece, en relación con el acta de votación, la existencia de un cuarto apartado que deberá contener una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. De ambos preceptos se deduce que el Magistrado-Presidente debe señalar en este apartado de la presunción de inocencia los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Jurado y además añadir sus propias consideraciones sobre la concurrencia en el caso de la prueba de cargo que técnicamente deba ser considerada como tal. Debemos señalar además al respecto que si el Juez técnico decidió someter al Jurado el objeto del veredicto ello es porque ya había entendido que no procedía la disolución anticipada del Jurado a que se refiere el artículo 49 L.O.T.J ., por falta de existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado. El Magistrado-Presidente debe pues tener en cuenta las explicaciones sucintas expresadas por el Jurado que complementará con sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél. Lo que no es coherente es que dichas consideraciones sean contradictorias o divergentes con la decisión del Jura do [...]".

  2. La respuesta que se ha dado en ambas instancias ha sido debidamente motivada, razón por la que el motivo debe ser desestimado.

    En el veredicto el Jurado declaró los hechos probados, individualizó las pruebas que sustentaban su pronunciamiento y añadió una breve explicación sobre las razones básicas por las que estas pruebas habían sido determinantes de su decisión. El Jurado justificó su decisión en la credibilidad que otorgó a la declaración de doña Celestina y al testigo don Romualdo , en la falta de credibilidad de la declaración del acusado, en las explicaciones ofrecidas por el agente policial encargado de la investigación y en los resultados de los informes periciales. Es cierto que las explicaciones del Jurado fueron sucintas, pero también que fueron lo suficientemente precisas como para que el Magistrado-Presidente pudiera cumplir con la obligación de concretar la prueba de cargo tomada en consideración.

    En efecto, en la sentencia se hizo un relato más pormenorizado y preciso no sólo de la fuerza convictiva de cada una de las pruebas de cargo, sino que se razonó la calificación jurídica de los hechos, (FJ 1), la valoración de la prueba (FJ2), la individualización de la pena (FJ4) y la determinación de la responsabilidad civil (FJ5), sin apartarse en ningún momento de las pruebas señaladas por el Jurado ni de los argumentos principales expresados en el veredicto.

    En la sentencia se hizo un especial esfuerzo argumentativo para justificar la concurrencia de alevosía en las dos muertes, valorando que en ambos casos se trató de un ataque por sorpresa y sin posibilidad alguna de defensa por cada una de las víctimas.

    En lo tocante a la valoración de la prueba se puso de relieve la credibilidad otorgada al relato de doña Celestina respecto de los hechos inmediatamente anteriores a las muertes, tales como la identificación del vehículo del acusado que apareció en las inmediaciones de su domicilio derrapando de forma ostensible; la salida de su hijo detrás de él por considerar que lo que había hecho era una provocación; la llamada a la policía temiendo que se produjera una reyerta; la audición de tiros y la localización inmediatamente después del cadáver de su hijo, aasí como el relato de los problemas que había entre ambos (robo de una motocicleta) que podían haber sido el detonante de la tragedia.

    También se justificó la credibilidad otorgada al testigo Romualdo , que relató el primer homicidio de forma detallada por haber estado delante cuando ocurrió, identificando sin duda alguna al acusado como el autor, haciendo referencia a las razones por las que se otorgó credibilidad a su última versión, frente a otros relatos ofrecidos con anterioridad. Incluso se hizo referencia a las contradicciones fundamentales de este testigo en sus declaraciones anteriores y se justificó la mayor credibilidad del relato final en el hecho de que el testigo hizo sus primeras manifestaciones para "no perjudicar a su amo " o para perjudicarle lo menos posible, hasta que tuvo que enfrentar la realidad de los hechos.

    También se puso de relevancia la declaración ordenada y clarificadora del agente Instructor de las diligencias y se destacó la relevancia probatoria de los dos informes periciales fundamentales, el de balística que acreditó al compatibilidad de la munición intervenida por la policía con las armas utilizadas y con los restos encontrados en las víctimas, y el peritaje biológico que evidenció la ausencia de huellas biológicas de Romualdo en el vehículo utilizado por el autor, lo que excluye la veracidad de la coartada del acusado.

    Por último, en la sentencia se puso también en evidencia la ausencia de credibilidad del acusado no sólo por el dato antes mencionados, sino porque era una persona que utilizaba habitualmente armas, estaba enfrentado a Juan María y, una vez producidas las muertes, estuvo en paradero desconocido durante 4 años.

    Frente a lo que se indica en el recurso, la sentencia, aun de forma sucinta, explica por qué razón la Sra. Celestina identificó al autor, indicando que el vehículo era inconfundiblemente suyo e indicando que su hijo al ver el vehículo identificó de inmediato y antes de morir a su conductor. La sentencia también expresa el móvil que pudo dar origen al incidente y las contradicciones fundamentales apreciadas en las distintas declaraciones del Sr. Romualdo indicando que "primero dijo que no estaba presente, luego que vio disparar a Gregorio el segundo tiro y oyó el primer tiro ", manifestando en el acto del juicio "que vio cómo Gregorio disparó dos veces con la escopeta de caza a Juan María sin mediar palabra y a escasa distancia y como Juan María cayó allí mismo, por él se encontraba junto a Gregorio en el chiringuito".

    Ciertamente el veredicto del Jurado podía haber tenido una mayor motivación, pero cumplió con las exigencias legales al identificar los medios de prueba fundamentales tomados en consideración y a buen seguro el Magistrado-Presidente podría haberse extendido en la motivación, pero lo cierto es que limitó su argumentación a una estricta valoración de los medios de prueba identificados por el Jurado, complementando la motivación del veredicto. En cualquier caso, la motivación integrada de veredicto y sentencia han permitido conocer con suficiencia las razones de la decisión adoptada y han permitido el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión.

    En cuanto a la sentencia de apelación, no cabe duda alguna de que la sentencia de segunda instancia ha cumplido de una forma no sólo suficiente sino con exquisita corrección el deber de motivación que le es exigible y en el recurso no se hace prácticamente referencia alguna a la sentencia de apelación. Basta una lectura de esa sentencia para comprobar que ha dado una respuesta extensa, prolija y completa a todas y cada una de las cuestiones que fueron planteadas en el recurso de apelación que, en lo sustancial, han sido reproducidas en este recurso de casación.

    El recurrente confunde, a nuestro juicio, la exigencia de motivación con la legítima discrepancia con los criterios valorativos de la sentencia. Esa discrepancia, sobre la que nos pronunciaremos en los motivos de censura siguientes, no justifica la invocación de falta o ausencia de motivación.

SEXTO

- En el motivo A 6) del recurso, al amparo del artículo 852 de la LECrim . y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca la infracción de los artículos 24.1 , 9.3 y 24.2 de la Constitución Española considerando vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad y el derecho a un proceso con todas las garantías.

En la justificación argumental de este motivo se alega que la sentencia del magistrado presidente incluye como hechos probados algunos que no han sido declarados como tales en el veredicto del Jurado e incluye también valoraciones probatorias realizadas por el magistrado-presidente al margen del veredicto, todo ello con infracción del artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

Se citan como hechos probados al margen de lo declarado en el veredicto la afirmación de la sentencia de que Juan María fuera desarmado cuando la prueba del juicio evidencia que iba portando un cuchillo; también que en la sentencia se afirmara que el "fallecido no sólo no podía defenderse, sino tampoco podía esperar que el acusado ...": también la alusión de la sentencia a la distancia del disparo, que no se corresponde con las conclusiones de los peritos o con la declaración del Sr. Romualdo ; se cuestiona también la existencia de una actuación alevosa, así como la identificación de las pruebas periciales que, a juicio del presidente del Jurado, eran las relevantes, cuando el Jurado no hizo mención alguna a esas concretas pericias en su veredicto. Se censura así mismo la afirmación de la sentencia sobre la ausencia de motivos del acusado para matar a los fallecidos o la afirmación de que la Sra. Celestina vio conduciendo al acusado el vehículo en las inmediaciones de su domicilio.

Esta queja no es sino una extensión o complemento del anterior motivo del recurso y resultan de utilidad algunos de los argumentos que ya han sido expuestos.

En el veredicto del Jurado es suficiente la identificación de las pruebas tomadas en consideración y una sucinta explicación de las razones por las que se han tomado en consideración esas pruebas, y ese conjunto argumental debe ser complementado de modo congruente por el Magistrado-Presidente, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos ( SSTS 40/2015, de 12 de febrero , 45/2014, de 7 de febrero , 868/2013 de 27 de noviembre y 300/2012 de 3 de mayo , entre otras).

No en vano "[...] el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba [...]" ( STS 132/2004, de 4 de febrero ).

En el presente caso el Magistrado-Presidente no ha establecido nuevos hechos probados, sino que a través de la argumentación de la sentencia ha complementado el pronunciamiento del Jurado explicitando el contenido incriminatorio de la prueba de cargo tomada en consideración en el veredicto.

Es cierto que en el veredicto no se reseñan nominalmente las pruebas periciales tomadas en consideración, pero si se observa con detalle su contenido puede advertirse que el Jurado se refirió concretamente a dos de ellas: a la prueba pericial al indicar expresamente " que además de ello posee la escopeta y revolvery se encuentra munición que según el informe pericial coincide con la encontrada" y a la prueba biológica al afirmar que consideraban relevante "la ausencia de huellas en el volante del vehículo del testigo Romualdo " . El Magistrado presidente al concretar la valoración de estas dos periciales no ha hecho sino cumplir con su función precisando el contenido de estas pruebas que han sido especialmente destacadas por el Jurado en su veredicto.

Lo mismo cabe decir de la valoración como creíble y clarificadora del agente policial instructor del atestado. Este agente relató con detalle todas las pesquisas y diligencias realizadas dando una explicación coherente del resultado de la investigación. Este testimonio fue destacado en el veredicto y en la sentencia se ha completado esta relevancia indicando que el testigo "[...] ofreció al jurado una secuencia de los hechos perfectamente enlazada, que convención al jurado al estar desprovista de la hojarasca testifical que suele producirse en estos hechos cuya claridad se desprende de solo alguno de los testimonios entre los muchos que las partes propone n [...]". Con esta expresión se pone el énfasis en la ratificación completa de las diligencias policiales practicadas y, sobre todo, en la razonabilidad de la explicación ofrecida por el agente encargado de la investigación sobre la forma de producción de los hechos, que se corrobora por las periciales (también destacadas) y por las declaraciones de los testigos fundamentales.

En relación con las pruebas vinculadas con la circunstancia de alevosía, el Sr. Magistrado no ha hecho sino precisar el contenido de esta conclusión probatoria del Jurado a partir de pruebas practicadas en el juicio a partir de las declaraciones testificales como el ataque súbito, el uso de armas y la ausencia de toda posibilidad de defensa y la seguridad en la ejecución.

Lógicamente el Sr. Magistrado enriquece la motivación del Jurado pero lo ha hecho sin tomar en consideración pruebas diferentes de las señaladas por aquél y en este contexto se justifica la afirmación de que el testigo no tenía móvil alguno para causar la muerte o que el acusado era el conductor del vehículo, en tanto que las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los dos testigos fundamentales aseveran estas afirmaciones, la primera de las cuales, además, fue expresamente declarada probada en el veredicto.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación de este motivo.

SÉPTIMO

1. Finalmente en el motivo A 7) se censura la sentencia por vulneración del principio de presunción de inocencia, al amparo de los artículos 852 de la LECrim . y 24 de la Constitución Española .

A través de esta vía casacional se vuelven a reproducir argumentos y alegatos realizados en anteriores motivos. Así, se cuestionan los siguientes hechos probados: Que la Sra. Celestina viera al acusado conducir un vehículo en las inmediaciones de su domicilio; que no resulte creíble la declaración del acusado, sin explicar los motivos de tal conclusión; que el acusado intentara sustraerse a la acción de la justicia; que el acusado fuera poseedor de una escopeta y un revólver; que el acusado poseyera munición compatible con las armas anteriores; que el móvil de los asesinatos fuera la previa sustracción de una motocicleta cuando el acusado con Juan María y este asunto se había arreglado y había sido recuperada la motocicleta. Y se censura también la valoración probatoria en relación a los siguientes aspectos: La falta de explicación de las razones por las que se ha creído la declaración final del testigo Romualdo , persona que también fue sospechosa de los asesinatos y cuyos cambios de versión han sido notables; la irrelevancia de la prueba pericial dactiloscópica, en tanto que en el vehículo utilizado no aparecieron huellas del acusado; la ausencia de valoración de un testigo clave, Isidro , que declaró haber estado con el acusado en el momento en que ocurrieron los hechos y la ausencia de toda valoración sobre el hecho de no haber encontrado huellas del acusado en las armas.

  1. Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia obligan a verificar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas (desde la perspectiva constitucional y legal) y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala (SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 117/2007 , 111/2008 , y 25/2011 y SSTS 544/2015 , 822/2015 , 474/2016 y 948/2016 , entre otras).

    Como señala la STS. 289/2012 de 13 de abril , "[...] cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del Jurado. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas [...]".

  2. Partiendo de estas consideraciones entendemos que la sentencia condenatoria que es objeto de nuestro examen casacional ha sido dictada contando con prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida y correctamente valorada.

    En la medida en que se reiteran argumentos anteriores, que ya han sido contestado, sólo resta por añadir que la sentencia de instancia ha tomado en consideración la declaración de la testigo presencial que vio el vehículo habitualmente utilizado por el acusado en las inmediaciones de su domicilio, haciendo derrapes, lo que fue considerado por su hijo ( Juan María ) como una provocación, dándose la circunstancia, de que ambos habían tenido un conflicto anterior porque, al parecer, Juan María había sustraído una moto al acusado.

    El vehículo lo conducía el acusado, no sólo por lo que dijo Juan María en ese momento al levantarse y ver el vehículo, identificando al conductor, sino por las manifestaciones del testigo Romualdo que vio la secuencia posterior, que se inicia precisamente con la llegada del acusado al chiringuito en el vehículo. A partir de ahí y de forma sucesiva se producen las dos muertes. Los informes médicos obrantes en autos, acreditan los fallecimientos y la forma en que éstos se produjeron. Ha habido un testigo presencial que vio cómo el acusado mataba al Juan María descerrajándole dos tiros a corta distancia con una escopeta y la muerte posterior de Celso se produjo de forma inmediata, en este caso utilizando la escopeta y un revólver, según se ha podido constatar por los informes de balística destacados por el Jurado.

    Como consecuencia de la ratificación de las diligencias por el Instructor policial y en atención al contenido de su testimonio consta que en la caravana en que vivía el acusado y en su vehículo se encontraron municiones que se correspondían con las halladas en el cuerpo de las víctimas y con las armas que fueron encontradas en las proximidades del lugar de los homicidios.

    El testimonio fundamental de Romualdo ha merecido crédito al tribunal por haberlo así apreciado con inmediación, en función de todas las explicaciones dadas en el juicio sobre los hechos y también sobre el cambio de versión en algunos aspectos esenciales respecto de sus declaraciones anteriores, y no cabe duda que ese testimonio ha sido corroborado en aspectos esenciales por las pruebas periciales y por la declaración del agente policial, debiéndose destacar que no existe prueba alguna de relevancia que excluya la participación del acusado en los hechos.

    Por último, y también se ha destacado por el Jurado, el acusado huyó, estuvo en paradero desconocido durante 4 años, lo que es un elemento indiciario adicional que refuerza las conclusiones del Jurado.

    En la sentencia de apelación se consideró que la valoración probatoria del veredicto y de la sentencia de primera instancia no vulneraban el principio de presunción de inocencia invocado por el recurrente, justificando en términos similares a los de esta sentencia la razonabilidad de la valoración probatoria y ninguna tacha cabe hacer a esta segunda sentencia sobre esta cuestión. En modo alguno cabe calificar la valoración probatoria de irracional, arbitraria o contraria a las reglas de la lógica, debiéndose añadir, además, que las pruebas más concluyentes son las testificales a que antes hemos hecho mención y es precisamente respecto de tales pruebas donde la función revisora de este tribunal es más restringida.

    Como señala la STS 1507/2005, de 9 de diciembre , el único límite a la función revisora de este tribunal de casación "[...] lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada en el juicio . El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizado tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control [...].

    En desarrollo de esta doctrina no cabe cuestionar la credibilidad que el Jurado ha atribuido a los testigos y la valoración de esos testimonios se ha ajustado a las reglas de la lógica y de la razón, entre otros motivos, porque las declaraciones de estos testigos han sido corroboradas y confirmadas por las restantes pruebas.

    El recurrente pretende una valoración sesgada de la prueba poniendo el énfasis en algunas cuestiones puntuales que no tienen la relevancia que se pretende, sin valorar de forma conjunta todo el acervo probatorio, a diferencia de lo realizado en las dos sentencias judiciales que se han pronunciado sobre estos hechos con toda corrección y razonabilidad.

    El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. DESESTIMAR el recurso de casación interpuestos por D. Gregorio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, con fecha 21 de junio de 2018.

  2. CONDENAR al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Andres Palomo Del Arco

Ana Maria Ferrer Garcia Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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