STS 50/2019, 24 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución50/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 50/2019

Fecha de sentencia: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 691/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/12/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, sección 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ezp

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 691/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 50/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia, sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 618/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 399/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lorca.

Ha comparecido en calidad de parte recurrente el procurador don Carmelo Olmos Gómez, asistido del Letrado don Pedro Rosa Mayordomo, en nombre y representación de doña Inocencia y don Evelio .

Ha comparecido en calidad de parte recurrida el procurador don Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de Paréntesis Promoción y Gestión, S.A.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador de los tribunales don Juan Cantero Meseguer, en nombre y representación de la mercantil Paréntesis Promoción y Gestión S.A, interpuso demanda de juicio ordinario sobre división de cosa común, frente a don Evelio y su esposa doña Inocencia , así como contra la mercantil Hortalizas la Serrana SL.

    En el suplico de la demanda solicitó:

    "1.- La disolución de la comunidad de bienes sobre la finca objeto del litigio, sita en el término municipal de Lorca.

    "2.- Dado el carácter divisible de la finca común, se decrete la división del citado inmueble conforme a las cuotas de condominio de las partes,esto es, el 33,33% para la Mercantil paréntesis promoción y Gestión SA., el 5,5% para la Mercantil Hortalizas la Serrana SL, y el 61,12% para Evelio .

    "3.- Que se declare la división conforme a la propuesta presentada por esta parte y que se explica y razona en el informe pericial que se acompaña como documento n.°2.

    "4.- Subsidiariamente, y para el caso de oposición por el demandado al proyecto de división que se realiza esta parte, se efectúe la partición y se conformen lotes a resultas de la prueba pericial judicial que en su caso sería interesada por esta representación procesal."

  2. - Por auto de 17 de abril de 2009, se admitió a trámite la demanda, dando traslado a las partes para contestar.

  3. - En comparecencia de 17 de abril de 2009, la mercantil Hortalizas La Serrana, S.L, se allanó a la demanda.

  4. - La procuradora doña Ana Isabel Egea Hernández, en nombre y representación de don Evelio y doña Inocencia , contestaron a la demanda y formularon demanda reconvencional.

    El suplico de la demanda es como sigue:

    "[...]dicte en su día sentencia por la que, tras los trámites legales y procesales oportunos, dicte en su día sentencia por la que, apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva de mis representados, desestime íntegramente la demanda rectora de estos autos con costas o, subsidiariamente, me tenga por allanada a la petición de división de la finca registral n.º NUM000 , del Registro de la Propiedad de Lorca, pero en la forma que más adelante se concreta, sin expresa condena en costas."

    En el suplico de la demanda reconvencional solicita:

    "[...]me tenga por comparecida y parte en la representación que ostento y acredito de don Evelio y doña Inocencia ordenando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias del modo que determina la ley y, previos los trámites legales y procesales oportunos, dicte en su día sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda "reconvencional, declare el derecho de mis representados a no permanecer en la Comunidad de Bienes integrada por ellos, Paréntesis Promoción y Gestión, S.A, y Hortalizas la Serrana, S.L. y referida a la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Lorca, registral n° NUM001 - NUM002 , declare el carácter esencialmente indivisible de la citada finca y ordene la adjudicación conforme a la propuesta que obra en plano n° 6 del informe técnico acompañado con el n° 8 o, en su caso, a lo que resulte de la prueba pericial judicial a practicar en el procedimiento, con costas."

  5. - El Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Lorca dictó sentencia el 28 de abril de 2014 con la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado don Evelio y esposa, y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debo de desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Paréntesis Promoción y Gestión, S.A, absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la actora, condenando a ésta al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Paréntesis Promoción y Gestión S.L, correspondiendo conocer de él a la sección n.º 4 de la Audiencia Provincial de Murcia, que dictó sentencia el 19 de noviembre de 2015 con la siguiente parte dispositiva:

"que estimando el recurso de apelación interpuesto por Paréntesis Promoción y Gestión S.A., representado por el Procurador Sr. Cantero Meseguer, contra la sentencia de 28 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Lorca , en autos de Juicio Ordinario n° 399/2009 de los que dimana este rollo, -n° 618/2014-, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando otra en su lugar estimando la demanda presentada por Paréntesis Promoción y Gestión y estimando en parte la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Egea Hernández, en representación de don Evelio y doña Inocencia , acordando la disolución de la Comunidad de bienes sobre la finca objeto de la demanda inicial y demanda reconvencional. En consecuencia se acuerda la división de la finca registral n° NUM000 conforme a las determinaciones del perito don Maximo y respecto a la finca registral n° NUM001 NUM002 , también del Registro de La Propiedad n°1 de Lorca, se acuerda su venta en pública subasta conforme a lo previsto en los artículos 404 y 1062 del Código Civil al resultar indivisible."

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

  1. - La representación procesal de don Evelio y doña Inocencia , interpuso sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, con base en los siguientes motivos:

    El recurso extraordinario por infracción procesal .- Se formula con cuatro motivos:

    En el primero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , y se denuncia la infracción del art. 218.2 LEC .y la jurisprudencia que lo interpreta, por falta de motivación de la sentencia recurrida.

    En el segundo al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se denuncia la infracción del art. 218.2 en relación con el art. 209.2.ª LEC .

    En el tercero al amparo del art. 469.1.3.º LEC , se denuncia la infracción del art. 217.2 y 217.3 LEC , que regula la carga de la prueba, que obliga a las partes a probar la certeza de los hechos en que se basan sus peticiones.

    En el cuarto, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se denuncia la infracción por falta de exhaustividad del art. 218.1 LEC , e incongruencia omisiva generadora de indefensión y determinante de nulidad.

    Recurso de casación.- Se interpone, en un motivo único, al amparo del ordinal 2.º del artículo 488.1 LEC por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

  2. - La sala dictó auto el 16 de mayo de 2018 con la siguiente parte dispositiva:

    "1.º- Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Inocencia y don Evelio , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Murcia (sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 618/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 399/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lorca.

    "2.º- Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría. "

  3. - La representación procesal de la mercantil Paréntesis Promoción y Gestión, S.A, manifestó su oposición a los recursos formulados de contrario.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el 4 de diciembre de 2018 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

  1. - La mercantil Paréntesis Promoción y Gestión S.A interpuso demanda de juicio ordinario sobre división de cosa común contra don Evelio , doña Inocencia y la mercantil Hortalizas La Serrana S.L, en relación con la finca registral NUM000 , en la que terminaba suplicando lo siguiente:

    (i) La disolución de la comunidad de bienes sobre la finca citada en el término municipal de Lorca.

    (ii) Que se decrete, por su carácter divisible, la división del inmueble conforme a las cuotas de condominio de las partes.

    (iii) Que la división se practique conforme a la propuesta presentada por ella y que se explica y razona en el informe pericial que acompaña como documento n.º 2.

    (iv) Subsidiariamente, y para el caso de oposición por el demandado al proyecto de división presentado, se efectúe la partición y se conformen los lotes a resultas de la prueba pericial judicial que, en su caso se interesaría.

  2. - Los demandados don Evelio y doña Inocencia , se opusieron a la demanda alegaron la falta de legitimación pasiva, y subsidiariamente se les tenga por allanados a la petición de división de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Lorca, pero en la forma que se concreta en el informe pericial que se adjunta.

    Los demandados formularon reconvención en cuanto a la finca registral n.º NUM001 - NUM002 del Registro de la Propiedad de Lorca, para que se declare su derecho a no permanecer en Comunidad con Paréntesis Promoción y Gestión S.A y Hortalizas la Serrana, S.L, y que se declare el carácter indivisible de la citada finca y ordene la adjudicación conforme a la propuesta que aporta o en su caso de lo que resulte de la prueba pericial judicial a practicar.

    La mercantil Hortalizas la Serrana, S.L se allanó íntegramente en los términos de la demanda.

  3. - La sentencia de primera instancia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado D. Evelio y esposa, y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto desestimó la demanda. Desestimó también la demanda reconvencional y rechazó el allanamiento formulado por Hortalizas La Serrana, S.L.

  4. - Se interpuso recurso de apelación por la mercantil demandante, y la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia estimó el recurso de apelación y en consecuencia, se estimó la demanda presentada por Paréntesis Promoción y Gestión, S.A y estimó en parte la reconvención.

    Acordó:

    - La división de la finca registral n.º NUM000 conforme a las determinaciones del perito D. Maximo y respecto a la finca NUM001 NUM002 su venta en pública subasta conforme a lo previsto en los arts. 404 y 1062 CC al resultar indivisible.

  5. - En lo relevante para el recurso el fundamento de derecho de la sentencia de la audiencia es del siguiente tenor:

    En lo que se refiere propiamente a la acción de división de cosa común relativa a las fincas regístrales n° NUM000 del Registro de la Propiedad n° 1 de Lorca (demanda), y NUM001 NUM002 (reconvención), es evidente que procede la estimación íntegra de la demanda, a la que se allanó Hortalizas La Serrana S.L., de acuerdo con lo dispuesto en el art. 400 del Código Civil , acordando la división de la finca registral NUM000 conforme a las determinaciones del perito D. Maximo , y acordando la venta en pública subasta de la finca registral n° NUM001 NUM002 , conforme a lo previsto en los artículos 404 y 1062 del Código Civil , al resultar indivisible en virtud de sus reducidas dimensiones.

  6. - Los demandados interpusieron contra la anterior sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

  7. - El recurso extraordinario por infracción procesal se formula con cuatro motivos:

    En el primero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , y se denuncia la infracción del art. 218.2 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta, por falta de motivación de la sentencia recurrida.

    El objeto principal de la demanda ha sido la división de la cosa común. En la contestación a la demanda ya alegaban que se allanaban a la solicitud de división pero no estaban conformes con la manera interesada en el informe aportado por la mercantil demandante, por tanto la controversia ha quedado reducida a la forma y configuración de los lotes resultantes de la división.

    La sentencia recurrida no motiva por qué acoge el informe pericial de la demandante, y con esa división según los recurrentes se infringe el principio de igualdad.

    Se plantea en este motivo que la falta de motivación y la falta de contenido jurídico de la sentencia recurrida provoca indefensión.

    En el segundo al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se denuncia la infracción del art. 218.2 en relación con el art. 209.2.ª LEC . Los recurrentes alegan que ambas partes estuvieron de acuerdo en someter la cuestión a lo que resultara del informe del perito judicial, informe que obra en las actuaciones y la sentencia no solo ignora dicho informe, sino que omite cualquier referencia al mismo ni tan siquiera para exponer las razones por las que lo considera inerte a los efectos aportados, pese a tratarse, al menos en principio, de una prueba especialmente relevante por su objetividad.

    En el tercero al amparo del art. 469.1.3.º LEC , se denuncia la infracción del art. 217.2 y 217.3 LEC , que regula la carga de la prueba, que obliga a las partes a probar la certeza de los hechos en que se basan sus peticiones.

    La demandante no ha probado que la división que propone cumple con la exigencia de equilibrio e igualdad pues del anexo 6 del informe del perito judicial determina que en la finca en cuestión hay dos clases diferentes de suelo y que el suelo con mayor valor económico según dicho informe queda adjudicado en su totalidad al demandante. En definitiva, según los recurrentes la propuesta de la demandante incurre en importante desviación y desequilibrio.

    En el cuarto, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se denuncia la infracción por falta de exhaustividad del art. 218.1 LEC , e incongruencia omisiva generadora de indefensión y determinante de nulidad.

    La sentencia no contiene ningún fundamento sobre la aceptación de la forma de división de la finca propuesta por la demandante, se desconocen los motivos por lo que no se ha tenido en cuenta la división propuesta por los demandados, y ni tan siquiera la división propuesta por el Perito Judicial.

    Se denuncia por ello, un error notorio y patente en la valoración de los medios de prueba que provoca a los recurrentes indefensión.

  8. - El recurso de casación se interpone, en un motivo único, al amparo del ordinal 2.º del artículo 488.1 LEC por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Cita como infringido el art. 1061 CC por su inaplicación.

    Alegan en el motivo la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina de la sala que se recoge en las sentencias de 1 de junio de 2006 , que se remite a la sentencia de 15 de marzo de 1995 .

    Según el art. 1061 CC la división debe guardar la posible igualdad¡, adjudicando a cada uno lotes de la misma naturaleza, calidad o especie.

    Los recurrentes denuncian que la finca dividida, la registral n.º NUM000 del Registro de Lorca, de conformidad con lo solicitado por la mercantil demandante, no respeta el equilibrio ni el principio de igualdad entre las adjudicaciones.

    Los recurrentes mantienen que dada la superficie y naturaleza de la finca registral NUM000 de Lorca objeto de la división, no concurre en la misma ninguna de las circunstancias prevista en el art. 1062 CC que forzarían a no respetar la necesaria igualdad entre la naturaleza calidad o especie de los lotes.

  9. - La sala dictó auto el 16 de mayo de 2018 por el que acordó admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal.

    La parte recurrida, previo el oportuno traslado, formuló escrito de oposición a los recursos, si bien previamente alegó óbices de admisibilidad respecto de ambos.

SEGUNDO

Admisibilidad.

  1. - La inadmisibilidad del recurso de casación debe ser rechazada.

    El precepto infringido se cita, a saber el artículo 1061 CC .

    La doctrina jurisprudencial se cita, a saber la sentencia de 1 de junio de 2006 y la sentencia de 15 de marzo de 1995 , por remisión de la anterior,por lo que a la vista del desarrollo del recurso queda acreditado el interés casacional por oposición a la doctrina de la sala.

    Finalmente la cuestión jurídica sobre la que haya de oponerse la parte recurrida y decidir la sala queda perfectamente identificada.

    Alega que lo solicitado por la entidad demandante, conforme al informe pericial que aporta, no respeta el equilibrio ni el principio de igualdad entre las adjudicaciones.

    Con todo ello la admisión provisoria del recurso es correcta y ajustada a derecho.

  2. - En relación con la posible inadmisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, vamos a pronunciarnos ahora solo sobre el primer motivo, concerniente a la falta de motivación de la sentencia, pues si se estimase, carecería de efecto útil seguir enjuiciando los siguientes.

    Tampoco cabe aceptar la causa de inadmisibilidad que se alega.

    De exigirse algo no sería aclaración de la sentencia sino el complemento de ella, previsto en el art. 215 LEC .

    Tal precepto está previsto para sentencias incompletas que hubiesen omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso. Esto es, para remediar resoluciones que incurran en omisiones y, por ende, quedar incompletas.

    Por tanto, no es incongruencia omisiva la falta de motivación de una resolución judicial, no siendo necesario, por ello, el complemento de sentencia para su denuncia y examen en apelación ( sentencia 14 de septiembre de 2016, rec. 1757/2014 ).

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Decisión de la sala sobre el motivo primero.

  1. - Sobre la falta de motivación de las resoluciones judiciales existe una doctrina reiterada de la sala que era recordada por la sentencia 171/2018, de 23 de marzo .

    La doctrina es del siguiente tenor:

    "Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 .

    Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ).

    No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, según doctrina reiterada, entre otras en las sentencias de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014 y 22 de julio 2015, rec. 1701/2013 .

    La doctrina jurisprudencial a que se ha hecho mención era recordada recientemente en las sentencias 124/2017, de 25 de febrero , y 216/2017, de 4 de abril ."

  2. - Si la anterior doctrina se aplica al caso enjuiciado se debe estimar la falta de motivación en los términos expuestos.

    (i) Una vez desestimada la excepción procesal opuesta por la parte demandada, la controversia quedó circunscrita a la forma en que debía practicarse la división y, en su caso, configuración de los lotes, pues la exigencia de división no se ponía en cuestión.

    (ii) Respecto a la finca NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Lorca, que es a la que se circunscribe el recurso, la parte demandante instó en la demanda que la división se practicase como constaba en el informe pericial que aportaba y, subsidiariamente, y para el caso de oposición por el demandado al proyecto de división que postulaba, que se conformasen los lotes a resultas de la prueba pericial judicial que, en su caso, se interesaría.

    La parte demandada negó la forma propuesta por la actora, por considerarla injusta, y así lo manifestó en la contestación a la demanda.

    Propuso que se llevase a cabo en la forma que precisaba en la demanda reconvencional.

    En ésta solicitó que se practicase en la forma que constaba en el Plano n.º 6 que acompañaba, pero sometiéndose, en caso de discrepancia, a lo que resulte de la pericial a practicar en el procedimiento.

    (iii) Una vez constatadas las discrepancias se propuso la pericial y se practicó.

    (iv) Planteada así la cuestión la audiencia decide sobre ella en la sentencia recurrida con la siguiente manifestación "acordando la división de la finca registral NUM000 conforme a las determinaciones del perito don Maximo ", esto es el que elaboró el informe pericial aportado con la demanda.

    (v) Con tan escueta frase es evidente, como afirma la parte recurrente, que desconozca porqué la división y adjudicación se ha de practicar conforme interesa la parte demandante en su petición principal, en vez de en los términos interesados por ella y, en su caso, en los dictaminados por el perito judicial.

    Si defiende en su recurso de casación la falta de igualdad y equilibrio de los lotes, difícilmente va a poder atacar y defenderse de unos argumentos de la sentencia recurrida sobre la existencia de equilibrio, que brillan por su ausencia.

    De una manera patente se conculca la doctrina de la sala sobre la falta de motivación.

CUARTO

Por todo ello procede estimar el recurso extraordinario de infracción procesal por falta de motivación, con anulación de la sentencia recurrida y reponiendo las actuaciones a la fase de dictado de la sentencia, a fin de que el tribunal de apelación, con libertad de criterio, motive su decisión, teniendo en cuenta los razonamientos de la sala antes expuestos.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC , no se imponen las costas de los recursos a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por doña Inocencia y don Evelio , contra la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia, sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 618/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 399/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lorca.

  2. - Como consecuencia de la estimación anular la sentencia recurrida en el objeto del recurso, reponiendo las actuaciones a la fase de dictado de la sentencia para que el tribunal de apelación, con libertad de criterio, motive su decisión, teniendo en cuenta los razonamientos de la sala en la presente resolución.

  3. - No se impone a la recurrente las costas de ambos recursos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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