ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2019:502A
Número de Recurso85/2018
ProcedimientoRecurso contencioso-disciplinario militar
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

AUTO

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO QUEJA CONTENCIOSO

Número del procedimiento: 85/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

Procedencia: TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL SEGUNDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

Transcrito por: AAR

Nota:

RECURSO QUEJA CONTENCIOSO núm.: 85/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

AUTO

Excmos. Sres.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2018, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 02/05/017, seguido a instancia del Cabo 1.º del Ejército de Tierra D. Luis Miguel , representado y asistido por el Letrado D. Enrique Alcoba Vizcaíno. Expresada sentencia desestimó la pretensión anulatoria deducida por el recurrente, instruyéndole de que contra la misma podía interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, "preparándolo mediante escrito presentado ante el Tribunal sentenciador en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación...". Asimismo se significaba a las partes que "en el escrito deberán justificar, con especial referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la misma Ley (reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ), permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Quinta, de lo Militar, del Tribunal Supremo.".

SEGUNDO

Dicha sentencia se notificó al recurrente el 21 de junio de 2018 , y con fecha 4 de septiembre de 2018 el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en la representación causídica del actor presentó en el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 26 (Melilla) para ante el Tribunal sentenciador, escrito de preparación del recurso de casación frente a reiterada sentencia de instancia.

En el escrito de preparación la parte recurrente alegó haber acreditado el cumplimiento de los requisitos en cuanto al plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia.

Asimismo consideró haberse infringido su derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

TERCERO

Mediante Auto de fecha 10 de septiembre de 2018, el Tribunal de instancia denegó la preparación del recurso de casación intentado por la representación del Cabo 1.º del Ejército de Tierra, D. Luis Miguel al no haberse acreditado "el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo y recurribilidad de la resolución que se impugna", afirmando la insubsanabilidad de los requisitos exigidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

CUARTO

Frente al anterior Auto denegatorio, la parte actora dedujo ante esta Sala recurso de queja en los términos previstos en el art. 89.4 de dicha Ley Jurisdiccional, del que se dio traslado a la Abogacía del Estado que, mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2018, interesó su desestimación y correlativa confirmación del Auto recurrido.

QUINTO

Mediante proveído de fecha 11 de diciembre de 2018 se señaló el día 22 de enero de 2019 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, quedando definitivamente constituido el Tribunal según providencia de fecha 18 de enero de 2019.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que suscita el recurrente y que ahora debe resolverse, se refiere a lo que constituya el fundamento de la decisión del Tribunal Territorial denegando la preparación del recurso de casación. En el único Razonamiento Jurídico del Auto recurrido, en su último párrafo, se dice no haber acreditado el actor el cumplimiento de los requisitos reglados "en orden al plazo y recurribilidad de la resolución que se impugna", considerando insubsanables los establecidos en el art. 89.2 de la Ley 29/1998 (reformada por L.O. 7/2015), con cita de determinado Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo, junto con otras dos resoluciones de la misma clase también de la Sala 3.ª de este Tribunal, dictadas ambas con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa reguladora del nuevo recurso de casación contencioso (disciplinario) por interés casacional objetivo.

En cuanto al cumplimiento del requisito del plazo, consta en las actuaciones que la sentencia del Tribunal Territorial se notificó al actor el 21 de junio de 2018 , y que éste presentó escrito de preparación el siguiente 4 de septiembre de 2018 (Hecho Primero in fine del Auto ahora recurrido), habiendo certificado la señora fedataria que tal escrito tuvo entrada en la fecha expresada en el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 26 de Melilla, ciudad de destino del recurrente.

Lo correcto de esta vía de presentación del escrito no se pone en cuestión por el Tribunal, y el Abogado del Estado en su escrito de oposición tampoco alberga duda sobre haberse cumplido el requisito temporal. La validez del procedimiento seguido por el actor está avalado por nuestra jurisprudencia ( sentencias de 11 de septiembre de 2003 ; 27 de septiembre de 2004 y, 12 de mayo de 2005 entre otras), y asimismo por la doctrina constitucional ( STC 88/2013, de 11 de abril ).

Por consiguiente, como sostiene el actor y admite la Abogacía del Estado, la presentación fue tempestiva, habiéndose observado el plazo legalmente establecido de treinta días desde la notificación de la sentencia.

SEGUNDO

Otra cuestión es la atinente a la recurribilidad de la sentencia recaída en el recurso 02/05/2017 . A la declaración general contenida en el art. 503 de la Ley Procesal Militar , se superponen los precisos y específicos requisitos que al respecto se establecen en el art. 89.2 y concordantes de la vigente Ley 29/1998, Jurisdiccional Contencioso Administrativo , aplicable al recurso de casación contencioso disciplinario militar.

Como hemos dicho con reiteración ( sentencias 97/2017, de 10 de octubre ; 101/1997, de 24 de octubre ; 111/2017, de 14 de noviembre y 113/2017, de 20 de noviembre , entre otras), al anterior recurso de casación fundando en los motivos tasados del antiguo art. 88 de la Ley 29/1998 , le ha sucedido el vigente recurso de casación por interés casacional objetivo (o presunto) para la formación de jurisprudencia, en que desde el momento de la preparación debe alegarse y justificarse la infracción del ordenamiento jurídico, sustantivo o procesal, o bien de la jurisprudencia en que hubiera incurrido la sentencia de instancia, su relevancia en la decisión que se pretende recurrir, y la conveniencia de que sobre tal extremo recaiga un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

Tiene razón el Tribunal a quo al recordar la importancia que con la nueva regulación adquiere el mencionado escrito de preparación, y la correlativa función que incumbe al órgano jurisdiccional de instancia en cuanto a verificar si se dio cumplimiento a aquellos requisitos previstos en el art. 89.2 en relación con el art. 88.2 y 3 como paso previo a la iniciación del trámite casacional.

Sin embargo no debe perderse de vista que, por más que el interés público, ius constituionis , prevalezca en la nueva regulación del recurso extraordinario respecto del interés particular del recurrente, ius litigatoris , en esta materia sigue rigiendo el derecho a obtener la tutela judicial que a todos promete el art. 24.1 CE , del que también forma parte en su configuración legal el de utilizar los recursos establecidos.

Nuestra jurisprudencia viene proclamando con reiterada virtualidad la necesidad de apurar el otorgamiento de expresada tutela, en todas y cada una de las fases en que se estructura el proceso, para no ofrecer resquicios de indefensión constitucionalmente proscrita.

Ciertamente la reiterada tutela también se colma mediante resoluciones de inadmisión, como la ahora recurrida, por la configuración legal que preside su regulación de manera que ninguna objeción merecería el que se rechazara la preparación de un recurso extraordinario por falta de cumplimiento de sus presupuestos de inexcusable observancia, por exigencias lógicas del principio de legalidad procesal y en garantía de los derechos de las demás partes en el proceso.

Ciñéndonos al caso presente, el actor ha identificado la norma infringida que refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que considera haberse producido, en obligada síntesis por nuestra parte, porque habiendo prescindido el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo, representada por el parte disciplinario no ratificado por quien lo emitió, seguidamente se tuvo por corroborado su contenido mediante inferencias que el recurrente tacha de ilógicas y no razonables; sin que de otro lado en la sentencia se identifique la jurisprudencia que se dice avala esta integración del parte no ratificado.

La Sala se limita a reproducir, en extracto, lo alegado por el actor en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 89.2, Ley 29/1998 , a los solos efectos de verificar que en el escrito de preparación se vierten consideraciones jurídicas, que consiente tener por cumplidos formalmente aquellos presupuestos sobre recurribilidad específica de la sentencia, lo que permitiría a la Sala en el control casacional por interés objetivo confirmar, precisar o modificar lo resuelto en la instancia, aún versando sobre una materia de invocación tan frecuente como sucede con la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La tutela judicial que se solicita no precisa de ulteriores consideraciones para que la queja sea estimada; sin prejuzgar lo que corresponde acordar en su momento a la Sección de Admisión y, eventualmente, al Tribunal llamado a decidir en el fondo sobre el objeto del recurso de casación.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987, de 15 de julio .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : ESTIMAR el presente recurso de Queja deducido por la representación procesal del Cabo 1.º del Ejército de Tierra D. Luis Miguel , contra el Auto de fecha 10 de septiembre de 2018 dictado por el Tribunal Militar Territorial Segundo en su recurso 02/05/2017; mediante el que se acordó denegar la preparación de recuso de casación intentado por dicho recurrente, frente a la sentencia de fecha 12 de junio de 2018 recaída en expresado recurso contencioso disciplinario militar 02/05/2017; continuándose la tramitación del recurso de casación con arreglo a derecho. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Angel Calderon Cerezo

Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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