STS 23/2019, 23 de Enero de 2019

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2019:124
Número de Recurso10719/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución23/2019
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 23/2019

Fecha de sentencia: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10719/2017 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10719/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 23/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10719/2017 interpuesto por el penado Héctor , representado por la procuradora Dª. Maria Lourdes Amasio Díaz, bajo la dirección Letrada de D. Carlos Henao González, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante con fecha 16 de diciembre de 2016 en la Ejecutoria nº 270/2016 que denegó la acumulación de ciertas condenas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante en expediente de acumulación de condena, dictó auto con fecha 16 de diciembre de 2016, con los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Por escrito del penado Héctor se solicitó la acumulación de condenas pendientes de cumplimiento, quedando tras la tramitación de la oportuna pieza separada, pendiente de resolución por el último órgano sentenciador.

SEGUNDO.- A la vista de la hoja histórico penal del penado, la información del Centro Penitenciario de la relación de causas pendientes de cumplimiento, y el testimonio de las sentencias condenatorias procedentes de los distintos Juzgados, resulta que el penado tiene como condenas pendientes de cumplimiento las siguientes:

1) Ejecutoria 506/09 del Juzgado de lo Penal n° 7 de Alicante, Sentencia de 2 de julio de 2009 , por hechos del día 26 de febrero de 2007, con condena a la pena de 1 año de prisión y 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria.

2) Ejecutoria 523/11 del Juzgado de lo Penal n° 1- de Alicante, Sentencia dictada en 27 de enero de 2011 , por hechos de 6 de junio de 2008, con condena a la pena de 1 año de prisión.

3) Ejecutoria 485/2012 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Alicante, Sentencia dictada el 24 de mayo de 2011 , por hechos del día 9 de enero de 2009, con condena a la pena de 6 meses de prisión.

4) Ejecutoria 28/12, del Juzgado de Instrucción n° 9 de Alicante, Sentencia de 21 de diciembre de 2011 , por hechos del día 17 de diciembre de 2011, con condena a la pena de 30 días de responsabilidad personal subsidiaria.

5) Ejecutoria 43/12 del Juzgado de Instrucción n° 9 de Alicante, sentencia de 28 de diciembre de 2011 , por hechos del día 17 de diciembre de 2011, a la pena de 30 días de responsabilidad personal subsidiaria.

6) Ejecutoria 242/12, del Juzgado de lo Penal n° 1 de Alicante, sentencia de 20 de febrero de 2012 , por hechos del día 8 de diciembre de 2007, con condena a la pena de 1 año de prisión.

7) Ejecutoria 517/12, del Juzgado de lo Penal n° 1 de Alicante, sentencia de 10 de septiembre de 2012 , por hechos del día 22 de agosto de 2012, con condena a 9 meses de prisión.

8) Ejecutoria 333/13, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante, sentencia de 26 de febrero de 2013 , por hechos del día 26 de enero de 2012, con condena a la pena de 6 meses de prisión.

9) Ejecutoria 149/14, del Juzgado de lo Penal n° 2 de Alicante, sentencia de 25 de marzo de 2014 , por hechos del día 21 de abril de 2012, con condena a la pena de 15 meses de prisión.

10) Ejecutoria 446/15, del Juzgado de lo Penal n° 5 de Alicante, sentencia de 26 de noviembre de 2015 , por hechos de 26 de noviembre de 2011, a la pena de 6 meses de prisión.

11) Ejecutoria 16/16, del Juzgado de lo Penal n° 7 de Alicante, sentencia de 15 de diciembre de 2015 , por hechos del día 30 de septiembre de 2011, con condena a la pena de 1 año de prisión.

12) Ejecutoria 270/16, del Juzgado de lo Penal n° 3 de Alicante, sentencia de 10 de mayo de 2016 , por hechos del día 27 de octubre de 2011, con condena a la pena de 10 meses de prisión.

TERCERO.- Dado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, este emitió informe en el sentido de oponerse a la acumulación de determinadas causas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal resolvió en su parte dispositiva:

Fallo.- ACUERDO LA ACUMULACIÓN de las condenas pendientes de cumplimiento del penado Héctor , correspondientes a las siguientes ejecutorias:

Ejecutoria 333/13, del Juzgado de lo Penal n° 2 de Alicante, Ejecutoria 149/14, del Juzgado de lo Penal n° 2 de Alicante, Ejecutoria 446/15, del Juzgado de lo Penal n° 5 de Alicante, Ejecutoria 16/16, del Juzgado de lo Penal n° 7 de Alicante, Ejecutoria 270/16, del Juzgado de lo Penal n° 3 de Alicante, condenas que serán acumulables a la de la Ejecutoria 517/12 del Juzgado de lo Penal n° 1 de

Alicante, con el límite de cumplimiento máximo de 45 MESES DE PRISIÓN.

NO HA LUGAR a la ACUMULACIÓN de las restantes ejecutorias relacionadas en el presente auto, que deberán cumplirse por separado.

TERCERO

El mencionado Tribunal dictó auto de aclaración con fecha 7 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

DISPONGO: Que debo declarar y declaro que procede la SUBSANACIÓN del auto de 16 de diciembre de 2016, el cual debe decir, en su antecedente de hecho segundo y en su parte dispositiva, que la Ejecutoria 517/12, es del Juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante, y no del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante.

CUARTO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación, por la representación de Héctor , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 15 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Héctor

PRIMERO

El motivo único por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción del art. 988 LECrim en relación con el art. 76 CP .

Alega el recurrente que el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante de 16-12-2016, acumula las ejecutorias numeradas del 7 al 12, reduciendo la suma de las penas, 58 meses, al triple de la más grave, 45 meses, quedando fuera de la acumulación las anteriores 1 a 6, por un total de 47 meses, lo que supone un tiempo de cumplimiento de 92 meses, y propone una nueva acumulación, partiendo de la ejecutoria nº 6, sentencia de fecha 20-02-2012 por hechos acaecidos el 8-12-2007, lo que implicaría que todas las ejecutorias numeradas en el auto recurrido 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11 y 12 puedan ser acumuladas a aquella 6, al ser los hechos en ellas enjuiciados anteriores al 20-02-2012, siendo la suma de las penas 75 meses, que quedarían reducidos a 36 meses, triple de la más grave, quedando fuera de la acumulación solo las ejecutorias 1 -1 año y 3 meses- y la 9 -15 meses- lo que supondría un total de cumplimiento de 66 meses, menos gravoso que el del auto recurrido 92 meses.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del recurso es conveniente reiterar la doctrina de esta Sala sobre los criterios aplicables en materia de refundición o acumulación de condenas, SSTS 208/2018, de 3 de mayo ; 230/2018, de 17 de mayo ; 627/2018, de 11 de diciembre , que señala que la regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del Código Penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación.

El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar." Por su parte, el artículo 988 de la LECrim . regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2011 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 ), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal ". Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005, según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.

TERCERO

Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

"La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio".

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal , en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre , con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

CUARTO

En aplicación de la precedente doctrina, el motivo no debe prosperar.

En efecto, el cuadro de ejecutorias ordenado por la antigüedad de sus sentencias, sería el siguiente:

Nº EJECUTORIAORGANO ORIGENSENTENCIA FECHAHECHOS FECHACONDENA

1 506/2009 7 Alicante 02/07/2009 26/02/2007 1 año 3 meses

2* 523/2011 1 Alicante 27/01/2011 06/06/2008 1 año

3* 485/2012 3 Alicante 24/05/2011 09/01/2009 6 meses

4* 28/2012 9 Alicante 21/12/2011 17/12/2011 30 días

5* 43/2012 9 Alicante 28/12/2011 17/12/2011 30 días

6* 242/2012 1 Alicante 20/02/2012 08/12/2007 1 año

7 517/2012 1 Alicante 10/09/2012 22/08/2012 9 meses

8 333/2013 2 Alicante 26/02/2013 26/01/2012 6 meses

9 149/2014 2 Alicante 25/03/2014 21/04/2012 15 meses

10 446/2015 5 Alicante 26/11/2015 26/11/2011 6 meses

11 16/2016 7 Alicante 15/12/2015 30/09/2011 1 año

12 270/2016 3 Alicante 10/05/2016 27/10/2011 10 meses

Corresponde empezar la acumulación a la Ejecutoria nº 1, ya que la sentencia es la más antigua siendo de fecha 02/07/2009 y los hechos cometidos hasta esa fecha son los de las Ejecutorias 2, 3, y 6.

Nº EJECUTORIAORGANO ORIGENSENTENCIA FECHAHECHOS FECHACONDENA

1 506/2009 7 Alicante 02/07/2009 26/02/2007 1 año 3 meses

2 523/2011 1 Alicante 27/01/2011 06/06/2008 1 año

3 485/2012 3 Alicante 24/05/2011 09/01/2009 6 meses

6 242/2012 1 Alicante 20/02/2012 08/12/2007 1 año

3 AÑOS 9 MESES

La posible acumulación se obtiene con el cálculo del triple de la mayor, que en este caso es la pena de 3 años y 9 meses.

El cumplimiento de las penas individualmente es un resultado exactamente igual. No habiendo beneficio para el condenado, se cumplen las penas individualmente.

Pasamos a la siguiente sentencia por antigüedad, Ejecutoria 2, con fecha 27/01/2011 solo se pueden acumular los hechos cometidos en las Ejecutorias 3 y 6.

Nº EJECUTORIAORGANO ORIGENSENTENCIA FECHAHECHOS FECHACONDENA

2 523/2011 1 Alicante 27/01/2011 06/06/2008 1 año

3 485/2012 3 Alicante 24/05/2011 09/01/2009 6 meses

6 242/2012 1 Alicante 20/02/2012 08/12/2007 1 año

2 años 6 meses

El cálculo del triple de la mayor condena es 3 años. El cumplimiento de las penas de forma individual es más beneficioso para el condenado. Es por lo que se procede a intentar la acumulación con la siguiente sentencia por antigüedad.

Siguiente sentencia por antigüedad es la Ejecutoria 3; Sentencia de fecha 24/05/2011 solo se puede acumular los hechos ocurridos en la Ejecutoria 6.

Nº EJECUTORIAORGANO ORIGENSENTENCIA FECHAHECHOS FECHACONDENA

3 485/2012 3 Alicante 24/05/2011 09/01/2009 6 meses

6 242/2012 1 Alicante 20/02/2012 08/12/2007 1 año

1 años 6 meses

El cálculo del triple de la mayor condena es de tres años. No es beneficioso para el condenado la acumulación.

Ejecutoria 4; Esta ejecutoria permite acumular los hechos ocurridos en las ejecutorias 5, 6, 10, 11 y 12

Nº EJECUTORIAORGANO ORIGENSENTENCIA FECHAHECHOS FECHACONDENA

4 28/2012 9 Alicante 21/12/2011 17/12/2011 30 días

5 43/2012 9 Alicante 28/12/2011 17/12/2011 30 días

6 242/2012 1 Alicante 20/02/2012 08/12/2007 1 año

10 446/2015 5 Alicante 26/11/2015 26/11/2011 6 meses

11 16/2016 7 Alicante 15/12/2015 30/09/2011 1 año

12 270/2016 3 Alicante 10/05/2016 27/10/2011 10 meses

2años 16 meses 60d

El cálculo del triple de la mayor condena es de 3 años. Esta acumulación es beneficiosa para el condenado. Hay una reducción de la pena de 4 meses y 60 días.

La siguiente sentencia por antigüedad se corresponde a la Ejecutoria 5; Los hechos que se pueden acumular son los de las Ejecutorias 6, 10, 11 y 12.

Los hechos son cometidos el mismo día que la Ejecutoria 4

Nº EJECUTORIAORGANO ORIGENSENTENCIA FECHAHECHOS FECHACONDENA

5 43/2012 9 Alicante 28/12/2011 17/12/2011 30 días

6 242/2012 1 Alicante 20/02/2012 08/12/2007 1 año

10 446/2015 5 Alicante 26/11/2015 26/11/2011 6 meses

11 16/2016 7 Alicante 15/12/2015 30/09/2011 1 año

12 270/2016 3 Alicante 10/05/2016 27/10/2011 10 meses

2años 16 meses 30d

El triple de la pena con mayor condena es de tres años. Es también una posible acumulación por ser más beneficioso para el condenado el cumplimiento simultáneo.

Hay una reducción de la pena en cuatro meses y 30 días.

Ejecutoria 6; Sentencia de fecha 20/02/2012 se pueden acumular las Ejecutorias 8, 10, 11 y 12.

Nº EJECUTORIAORGANO ORIGENSENTENCIA FECHAHECHOS FECHACONDENA

6 242/2012 1 Alicante 20/02/2012 08/12/2007 1 año

8 333/2013 2 Alicante 26/02/2013 26/01/2012 6 meses

10 446/2015 5 Alicante 26/11/2015 26/11/2011 6 meses

11 16/2016 7 Alicante 15/12/2015 30/09/2011 1 año

12 270/2016 3 Alicante 10/05/2016 27/10/2011 10 meses

2años 22 meses

El cálculo del triple es de 3 años. Esta ejecutoria también es beneficiosa para el condenado. Hay una reducción de diez meses.

Ejecutoria 7; Si tomamos esta Sentencia como referencia, se pueden acumular los hechos de las ejecutorias 8, 9, 10, 11 y 12. Todos ellos cometidos antes de la fecha 10/09/2012.

Nº EJECUTORIAORGANO ORIGENSENTENCIA FECHAHECHOS FECHACONDENA

7 517/2012 1 Alicante 10/09/2012 22/08/2012 9 meses

8 333/2013 2 Alicante 26/02/2013 26/01/2012 6 meses

9 149/2014 2 Alicante 25/03/2014 21/04/2012 15 meses

10 446/2015 5 Alicante 26/11/2015 26/11/2011 6 meses

11 16/2016 7 Alicante 15/12/2015 30/09/2011 1 año

12 270/2016 3 Alicante 10/05/2016 27/10/2011 10 meses

1 años 46 meses

El triple de la pena más grave es de 45 meses. Con lo cual hay una reducción en la pena de 1 año y 1 mes.

La acumulación de estas ejecutorias a la ejecutoria séptima, es la que obtiene un mayor beneficio para el condenado.

Siendo así es correcta la acumulación acordada en el auto recurrido.

La pretensión del recurrente de acumular a la ejecutoria 6, las 2 a 5, 7, 8 y 10 a 12, no puede admitirse por cuanto a la fecha de la sentencia de la ejecutoria 6, 20- 02-2012, ya habían sentenciado los hechos de las ejecutorias 2 a 5, por lo que, por razones obvias, no podían haber sido juzgados en el mismo procedimiento, ni tampoco podía haberlo sido la ejecutoria nº 7, al ser los hechos de la misma, 22-08-2012, de fecha posterior a la fecha de aquella sentencia, 20-02-2012 .

QUINTO

Desestimándose el recurso, de conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Héctor , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante con fecha 16 de diciembre de 2016 en la Ejecutoria nº 270/2016.

  2. ) Imponer las costas al recurrente.

Comuníquese dicha resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Alberto Jorge Barreiro Vicente Magro Servet Susana Polo Garcia

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