ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:386A
Número de Recurso1741/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1741/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGS-SGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1741/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Trispace Ingeniería de Proyectos y Simulaciones Interactivas 3D S.L. presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha de 29 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 132/2014 , dimanante de los autos de la sección de calificación de la quiebra n.º 228/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de abril de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, el procurador don Pedro González Sánchez, en nombre y representación de Trispace Ingeniería de Proyectos y Simulaciones Interactivas 3D S.L., presentó escrito con fecha 23 de mayo de 2016, personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 23 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2018, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso. El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 24 de julio de 2018 mostró su aquiescencia a las causas de inadmisión manifestadas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de la sección de calificación de un procedimiento de quiebra, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la representación procesal de Triespace Ingeniería de Proyectos y Simulaciones Interactivas 3D S.L. ha interpuesto recurso de casación, e indica, en cuanto a la modalidad, que formula recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC .

Más en concreto, se interpone el recurso de casación, articulándolo en cuatro motivos.

En el primer motivo se aduce la infracción de los arts. 1017 y 1018 del CCo de 1829 y de la jurisprudencia, con cita de la SAP de Valencia de fecha 5 de marzo de 2002 , en cuanto no se ha solicitado la práctica de ninguna prueba ni por el comisario, los síndicos o el Ministerio Fiscal, por lo que no puede calificarse la quiebra como fraudulenta.

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 890 del CCo de 1829, en cuanto no recoge como causa para declarar la quiebra fraudulenta la presentación tardía de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.

El motivo tercero se funda en la infracción del art. 1017 del CCo de 1829, en cuanto no es de aplicación el plazo de tres días previsto en tal precepto, que ha sido suprimido y derogado.

El motivo cuarto se funda en la infracción de los arts. 1017 y 1018 del CCo de 1829, en cuanto la sentencia recurrida no determina la fecha de la insolvencia, ni determina cuándo sería la fecha de declaración de concurso, ni la fecha para acudir al procedimiento concursal.

TERCERO

Así planteado el recurso, no procede su admisión según se razona seguidamente:

  1. El escrito de interposición del recurso de casación refiere al cauce de acceso al mismo previsto en al art. 477.2.2.º LEC , cuando el procedimiento se ha tramitado en atención a la materia.

    En el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un incidente de la sección de calificación de un procedimiento de quiebra, proceso tramitado en atención a su materia; y se debe recordar que la sala ha venido declarando con reiteración que los cauces de acceso a la casación son distintos y excluyentes entre sí, quedando circunscrito el que establece el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC a las sentencias dictadas en procesos, tramitados en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros.

    Por lo tanto, la única vía de acceso a la casación lo sería por el ordinal 3.º del 477.2 de la LEC, siempre que exista y se justifique el interés casacional, por alguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3 LEC .

    En el caso que nos ocupa, no se ha tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, sino en atención a la materia, al margen de que, además, se fijara su cuantía. En concreto, el procedimiento se ha tramitado de conformidad a lo dispuesto en los arts. 1382 a 1385 LEC de 1881 .

  2. Asimismo, el recurso de casación, tal y como aparece formulado, debe ser inadmitido porque la parte recurrente no indica cuál es el interés casacional, base de cada uno de los motivos de un recurso que accede a la casación por la vía del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De forma que incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC )

    Ello es así, por cuanto no se identifica el cauce de acceso al recurso de casación, por lo que el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3.º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido. Así, en el caso examinado, la parte recurrente no ha alegado la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede hacer mención sobre la imposición de costas.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Trispace Ingeniería de Proyectos y Simulaciones Interactivas 3D S.L., contra la sentencia dictada, con fecha de 29 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 132/2014 , dimanante de los autos de la sección de calificación de la quiebra n.º 228/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Sin imposición de costas. La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que la notifique a la parte recurrida no personada a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal solamente a la parte recurrente comparecida ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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