ATS, 23 de Enero de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:371A |
Número de Recurso | 3795/2016 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/01/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3795/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MURCIA, SEDE CARTAGENA.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: LTV/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 3795/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 23 de enero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de Mangamex S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta, sede Cartagena) de fecha 20 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 136/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 411/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cartagena.
Por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2016, se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala.
Recibidos los autos en este tribunal y formado el presente rollo, el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de Mangamex S.L., envió escrito a esta sala de fecha 23 de noviembre de 2016, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Ángeles Arqués Perpiñán, en representación de D.ª Sagrario , envió escrito de fecha 29 de noviembre de 2016, personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.
La representación de la parte recurrida realizó alegaciones en escrito de fecha 21 de noviembre de 2018. La representación de la parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 22 de noviembre de 2018.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
La parte demandante apelante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio tramitado por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC .
El recurso, formulado al amparo del art. 477.2.2.º LEC , se estructura en dos motivos.
En el motivo primero denuncia la vulneración del artículo 1281 del Código Civil , en concreto del párrafo 1.º del mismo, por cuanto la sentencia recurrida realiza una interpretación literal de la estipulación quinta del contrato y en especial de su penúltimo párrafo que resulta errónea al considerar que la revocación del planeamiento que estaba tramitando el Ayuntamiento de Los Alcázares y en cuya consideración las partes celebraron el contrato de compraventa estaba contemplada en el mismo, conclusión que resulta a todas luces irracional, ilógica y arbitraria contrato.
En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1124 CC por inaplicación del mismo, ya que la sentencia recurrida no declara resuelta la compraventa ante la imposibilidad sobrevenida de la prestación por la vendedora.
El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º de carencia manifiesta de fundamento, al impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso de esta cuestión al recurso de casación; a saber, que sea una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.
Que la interpretación de los contratos corresponde en exclusiva a los tribunales de instancia es una cuestión repetida y reiterada por esta Sala. Así la STS núm. 482/2017, de fecha 20/07/2017 sobre interpretación de los contratos, declara que:
"Es cierto, como afirma la parte recurrente, que esta sala acepta la posibilidad de que la interpretación de los contratos efectuada por los tribunales de instancia pueda ser revisada y sustituida en casación cuando se han vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o cuando las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, o responden a un patente error (por todas, la sentencia núm. 205/2016, de 5 abril , y las que allí se citan)".
La recurrente insiste en que el contrato de compraventa se suscribió en consideración al concreto Plan General de Ordenación Municipal que en ese momento había sido objeto de aprobación inicial y estaba en trámite, de manera que la revocación por parte del Ayuntamiento de tal aprobación inicial y el fracaso de dicho expediente administrativo conllevó la imposibilidad de que las fincas pudieran adquirir la edificabilidad derivada de ese planeamiento y por tanto la frustración del negocio, debiendo accederse a la resolución del contrato pretendida. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida, interpreta el contrato y llega a la misma conclusión que en la instancia, que es que las partes configuraron la operación como un contrato de compraventa cuyo objeto venía constituido por el aprovechamiento urbanístico que alcanzasen las fincas a la vista de la edificabilidad que obtuviesen en virtud del Plan General de Ordenación de los Alcázares que se estaba tramitando. De igual forma, las partes en la cláusula quinta del contrato establecieron los efectos de la no aprobación de ese Plan General o de que esta fuera distinta a la prevista inicialmente y entre ellos no estaba contemplado la resolución del contrato.
Por tanto no conculcándose los limites ya citados, únicos casos en que podría admitirse el recurso, procede su inadmisión. En definitiva, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin que haya elementos que permitan afirmar que la misma sea arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal, defendiendo la parte otra alternativa para así llegar a las conclusiones que le interesan.
Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mangamex S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta, sede Cartagena) de fecha 20 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 136/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 411/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cartagena.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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