ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:427A
Número de Recurso283/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 283/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE JAÉN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/P

Nota:

QUEJAS núm.: 283/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) dictó auto de fecha 2 de octubre de 2018, en el rollo de apelación n.º 1864/2017 , en el que acuerda inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Héctor .

SEGUNDO

La parte mencionada interpuso recurso de queja solicitando la admisión del recurso de casación.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial inadmitió el recurso de casación por no quedar acreditado el interés casacional, ya que ni siquiera se citan dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo; en el recurso, se limita a afirmar que se cumplen los requisitos, sin que tampoco se alegue jurisprudencia contradictoria de las AAPP, ni norma que lleve más de cinco años en vigor.

La parte recurrente, en su escrito del recurso de queja, defiende que por error no se adjuntó ni detalló jurisprudencia contradictoria, pero en todo caso, se dejó anunciado al amparo del art. 231 LEC , la voluntad de cumplir con los requisitos procesales, sin que en ningún momento se les haya requerido para subsanar, lo que supone una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Además, también se vulneraría porque la Audiencia ha dictado una resolución de inadmisión que no le corresponde.

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión que se plantea en relación con las competencias de las Audiencias Provinciales en el control de admisión de los recursos de casación, conviene precisar que la Audiencia no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir el recurso formulado porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015 ), 22 de febrero de 2017 (queja 224/2016 ) y 23 de mayo de 2018 (queja 317/2017 ):

"[...]El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja[...]".

TERCERO

Los términos en que ha sido interpuesto el recurso de queja, nos lleva a examinar el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en segunda instancia.

El recurso se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , por razón de interés casacional y se denuncia la infracción de reiterada y unánime jurisprudencia del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales respecto al alcance y valoración del uso del domicilio familiar privativo de un progenitor no custodio. Error en la valoración de la prueba obrante en autos.

El motivo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC , por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y del desarrollo de los motivos , en relación con la falta de acreditación del interés casacional.

En primer lugar, no se cita ningún precepto sustantivo infringido, sin que la alusión a la vulneración del art. 24 CE sea admisible para fundamentar el recurso de casación. El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que mantiene en este punto lo ya dicho en el de 30 de diciembre de 2011, al señalar que el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y junto con la cita precisa de la norma infringida hace referencia al resumen de la infracción cometida, sin que puedan citarse preceptos seguidos de fórmulas tales como "y siguientes", "y concordantes" o similares para identificar la infracción cuando ello comporte ambigüedad o indefinición. Esta sala viene diciendo en sus resoluciones (rec. 534/2015 ) que el ámbito del recurso de casación queda circunscrito a la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por lo que el Tribunal Supremo conocerá de las infracciones de normas constitucionales en la medida en que sean relevantes para resolver las cuestiones objeto del proceso, tal y como dice el número 1 del art. 477 LEC , y en función de que su aplicación afecte a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, lo que no sucede en este supuesto.

En segundo lugar, la parte recurrente fundamenta el interés casacional en la oposición de la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales. Sin embargo, no se efectúa desarrollo del interés casacional ,ya que ni se cita ninguna sentencia de esta Sala, ni se expone la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerada, ni se explica cómo se contradice por la sentencia recurrida.

En definitiva, el desarrollo del motivo no permite deducir ni la norma infringida, ni donde radica el interés casacional, y, como precisa la sentencia 199/2016, de 30 de marzo :

"[...]en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 )[...]".

Por otro lado, no pueden admitirse las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de recurso de queja, porque el interés casacional debe acreditarse en el escrito de interposición del recurso de casación, siendo un requisito ineludible y sin que el mismo sea susceptible de subsanación al amparo del art. 231 LEC , como si de un defecto procesal se tratase. Por lo que, la falta de acreditación del interés casacional conlleva la inadmisión del recurso de casación, por lo que debe confirmarse la resolución recurrida e inadmitirse el recurso de casación.

CUARTO

Hay que decir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la parte recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional , entre otros en el auto núm. 41/2018, de 16 de abril explica:

"[...]Siguiendo la STC 7/2015, 22 de enero , cabe comenzar recordando que, como ha reiterado este Tribunal, "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione ". Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, "el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente" ( SSTC 55/2008, de14 de abril, FJ 2 , y 42/2009, de 9 de febrero , FJ 3) y sin que sea de aplicación del canon de proporcionalidad ( SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12 ; 7/2015, 22 de enero, FJ 3 ; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2 ; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2 , y 194/2015, de 21 de septiembre , FJ 6)[...]".

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Héctor contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) de fecha 2 de noviembre de 2018 en el rollo de apelación nº 1864/2017 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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