ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:362A
Número de Recurso2699/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2699/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2699/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Carla , D. Evelio y D.ª Concepción presentó el 5 de julio de 2016 recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) de 3 de julio de 2015 en el rollo de apelación n.º 69/2015 dimanante del juicio verbal n.º 112/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Valverde.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de julio de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2016 se tuvo por personados como recurridos a D.ª Elisabeth y D. Gumersindo representados por el procurador D. Pablo Blanco Rivas, y por diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2016 se tuvo por parte recurrente a D.ª Carla , D. Evelio y D.ª Concepción representados por el procurador D. Fernando Julio Herrera González. Con fecha 28 de septiembre de 2018 el procurador D. Pablo José Trujillo Castellano presentó escrito por el que comunica que tras el cese en el ejercicio profesional de D. Pablo Blanco Rivas, solicita que se le tenga por personado en representación de la parte recurrida. Habiéndole requerido en sucesivas ocasiones para que acredite su poder de representación sin que D. Pablo José Trujillo Castellano haya cumplido con este trámite, por diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2018 se acordó continuar con las actuaciones únicamente con la parte recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 19 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

La parte recurrente, en escrito presentado el 23 de noviembre de 2018, manifestó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, sin que la parte recurrida haya formulado alegaciones al no tenerse por personada.

SEXTO

La parte recurrente no ha realizado el depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha presentado contra una sentencia dictada en juicio verbal iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Elisabeth y D. Gumersindo contra D.ª Carla , D. Evelio y D.ª Concepción en ejercicio de acción de desahucio por precario.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

D.ª Carla , D. Evelio y D.ª Concepción presentaron recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera).

Al tratarse de un procedimiento tramitado en atención a la materia, su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso de casación.

El recurso consta de dos motivos. En el primero de ellos se denuncia violación del art. 250.1.2.º LEC en relación con los arts. 142 , 143 , 145 y 148 CC por existir jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales. El segundo motivo alega la vulneración de los arts. 7.1 y 2 CC en la interpretación del principio de buena fe en el ejercicio de los derechos y la prohibición de ir contra los actos por contradecir la jurisprudencia del Tribunal Supremo y subsidiariamente por existir jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso no se puede admitir.

El primer motivo incurre en carencia manifiesta de fundamento, al no acreditar el interés casacional. Alegan los recurrentes que existe jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, sin embargo para ello es preciso invocar al menos dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial que resuelvan una cuestión jurídica con un determinado criterio y al menos otras dos sentencias de otra sección de una audiencia provincial que resuelvan la misma cuestión jurídica con un criterio dispar. No cumpliendo tales requisitos el primer motivo, este no puede admitirse por no acreditar el interés casacional.

Este motivo incurre además en carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi, al no tener en cuenta que, como razona la audiencia provincial, lo que determina el éxito de la acción de desahucio por precario es la acreditación de la situación de precario por la ocupación de la vivienda por mera tolerancia de los demandantes, que pueden poner fin a esa situación en cualquier momento sin necesidad de acreditación de alguna causa que justifique esa decisión.

Y finalmente, en este motivo se altera la base fáctica de la sentencia recurrida al sostener que existe una situación de necesidad que, sin embargo, la sentencia de apelación no considera probada, tal y como indica expresamente. Tal alteración de la base fáctica determina la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento.

En cuanto al segundo motivo, no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión, al basarse los recurrentes en la existencia de un abuso de derecho que, sin embargo, no ha quedado acreditado.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y sin que la parte recurrida haya formulado alegaciones, al no haberse tenido por personada, no procede hacer pronunciamiento en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Carla , D. Evelio y D.ª Concepción contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) de 3 de julio de 2015 en el rollo de apelación n.º 69/2015 dimanante del juicio verbal n.º 112/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Valverde.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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