ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:290A
Número de Recurso3187/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3187/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLON

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3187/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Carmelo se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 4 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 950/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 563/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados en el rollo de apelación y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, la procuradora D.ª Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de la Asociación Casino Antiguo de Castellón, presentó escrito el 12 de julio de 2018 personándose en concepto de recurrida y alegando la concurrencia de causas de inadmisión. La procuradora D.ª Marina Quintero Sánchez en nombre y representación de D. Carmelo presentó escrito el 22 de junio de 2018, personándose en calidad de parte recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión las partes personadas y el Ministerio Fiscal.

SEXTO

El recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el demandante, apelante, se interpone recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 1.º LEC contra una sentencia que ha sido dictada en un juicio ordinario sobre tutela de derechos fundamentales al amparo del art. 249.1. 2.º LEC . Por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 1º del art. 477.2 LEC , que es el utilizado por el recurrente.

SEGUNDO

El recurso de casación se desarrolla en dos motivos.

El primero se funda en la infracción del derecho fundamental de asociación del art. 22 CE y los arts. 1 , 2 , y 19 Ley Orgánica de Asociación .

El recurrente mantiene que no ha existido una base razonable para que la Asociación Real Casino Antiguo de Castellón le rechace como socio, pues no se le admite como socio por su condición de Abogado.

El segundo se funda en la infracción del art. 22 CE en relación con el art. 14 CE , pues se produce una clara discriminación por su condición de letrado de la mercantil Serveis Hostalers de Castelló, S.L, que es la abastecedora de la Asociación demandada encargándose de la prestación de los servicios de bar y restaurante tanto a los socios como a terceros.

El recurrente denuncia que no hay base razonable para su inadmisión como socio y lo único que ha existido es una represalia por su condición de letrado de una mercantil con la que la asociación mantiene un conflicto. Por ello, el ofrecimiento que le hizo la Asociación demandada para admitirlo como socio con limitaciones, vulnera el derecho de asociación y no puede considerarse como fundamento de una base razonable para su inadmisión como socio.

TERCERO

El recurso de casación, planteado en estos términos, debe ser inadmitido ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento pues, en definitiva, el recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, por alteración de la base fáctica.

La sentencia recurrida analiza la actuación que ha realizado la Asociación demandada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes que se dan en el presente caso para concluir que la Junta General Extraordinaria parte de una base razonable para denegar la solicitud de socio, no por su condición de abogado como alega el recurrente, sino por existir un conflicto de intereses que se representa al ser el recurrente abogado defensor de la mercantil que es abastecedora del Casino y con la se mantienen varios litigios.

En definitiva, se ha valorado por la Audiencia que la decisión de la asociación demandada no fue arbitraria, conclusión que se alcanza por dos hechos significativos: (i) que el Sr. Carmelo no tuvo interés en ser socio del Casino hasta el momento de su designación como abogado de la mercantil que está enfrentada con el Casino; (ii) la propia actitud del recurrente que se negó a la propuesta del Casino consistente en acceder a su incorporación como socio con la única limitación de excluirlo cuando se tratara de cuestiones con las que se entrara en conflicto de intereses referidas a las cuestiones de la mercantil asesorada y defendida por el actor.

En consecuencia no justifica el recurrente que el juicio de ponderación de los derechos en conflicto se haya resuelto vulnerándose el derecho de asociación del recurrente por su condición de letrado, sino que se parte de una base razonable dadas las circunstancias concurrentes que se dan en el presente caso, que como hechos corresponden su valoración a la Audiencia y lo que plantea en el recurso de casación es la revisión de estas premisas fácticas convirtiendo del recurso de casación en una tercera instancia.

En este sentido, no pueden acogerse las alegaciones que presenta el recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, pues como se recoge en la sentencia que cita en el escrito presentado el 28 de noviembre de 2018, STS n.º 40/2017 de 20 de enero, rec. 634/2016 la sala sostiene que "[...] 2.- La función del recurso de casación es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la artificiosamente reconstruida por el recurrente, sino a la que hubiera declarado probada la sentencia recurrida como consecuencia de la valoración, por el tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados. Así lo declaramos en la sentencia 71/2012, de 20 febrero , con cita de otras anteriores.

Aunque cuando se trata de recursos sobre vulneración de derechos fundamentales esta sala deba realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, ello no llega al extremo de convertir este recurso en una tercera instancia en la que se vuelvan a valorar las diferentes pruebas practicadas para alcanzar conclusiones diferentes sobre extremos puramente fácticos, tanto más cuando el recurrente se limita en la práctica a sustituir las conclusiones fácticas alcanzadas en la instancia por las que él, en cada caso, considera más acordes con sus intereses.[...]".

En definitiva, el juicio de razonabilidad se ajusta a los criterios de la sala, si se tienen en cuenta todos los datos y circunstancias que la audiencia aprecia, y que el recurrente elude en la construcción de su recurso.

CUARTO

Procede inadmitir el recurso de casación y declarar firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , disponiendo el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentadas alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D. Carmelo , contra la sentencia dictada, en fecha 4 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 950/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 563/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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