ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:279A
Número de Recurso3130/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3130/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3130/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Augusto presentó escrito de fecha 9 de septiembre de 2016 en el que interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 255/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 315/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª Helena Fernández Castán, en nombre de Meinsur 1 S.L., presentó escrito de fecha 4 de octubre de 2016 personándose en concepto de recurridos. La procuradora D.ª María Jesús de la Cruz Villalta, en nombre de D. Jose Augusto , presentó el día 6 de octubre de 2016 escrito personándose en concepto de parte recurrente, al que acompaña la resolución de justicia gratuita.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de octubre de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

QUINTO

Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente presentó recurso de casación contra una sentencia dictada en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El recurso se estructura en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la indebida aplicación de los artículos 20 y 67.1 de la Ley 19/1985 de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque , en concordancia con el artículo 96 del mismo texto legal .

El recurrente, previa alusión a la causa petendi y al deber de congruencia, con cita del artículo 399 LEC , denuncia que la sentencia recurrida, al haber admitido la excepción de falta de negocio causal subyacente, vulnera la doctrina jurisprudencial sobre dicha excepción contenida en la STS de 4 de febrero de 1988 ; e inaplica indebidamente el artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque .

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de incumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en relación con la acumulación de infracciones con cita de preceptos heterogéneos que regulan cuestiones procesales.

El recurrente mezcla en el motivo cuestiones sustantivas con cuestiones procesales, que solo pueden ser denunciadas y tratadas por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados; es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

Además prescinde de toda técnica casacional a la hora de intentar justificar el supuesto que determinaría la admisibilidad de la modalidad casacional elegida -interés casacional por oposición a la doctrina del TS-, ignorando el desarrollo que del mismo se hace por esta sala en el acuerdo de 27 de enero de 2017, al mencionar una única sentencia que no es de Pleno ni sienta doctrina por razón de interés casacional.

TERCERO

El motivo segundo apoya el interés casacional en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, y denuncia la indebida aplicación de los artículos 1218 y 1259 del Código Civil .

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida choca con la doctrina del Tribunal Supremo en relación al auto-contrato, porque presume el carácter fraudulento del contrato de cesión de crédito, aun cuando este no supone un conflicto de intereses y queda ampliamente acreditada la autorización de la junta general de socios para llevar a cabo cualquier tipo de negocio jurídico, incluida la auto-contratación, privando de esta forma del valor de prueba fehaciente que, por ley, se otorga a cualquier documento público.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en relación con la falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, al fundarse en la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados y que se señalan en el último párrafo del fundamento quinto de la sentencia recurrida en los siguientes términos:

"[...]Y la segunda es en relación al carácter fraudulento de la cesión de los pagarés que realiza Talleres Luis Barrios e Hijos, S.L., a favor de su administrador, actor en el presente procedimiento, don Alberto , en la escritura de 18 de mayo de 2012, tal y como pone de relieve la parte demandada y ello porque en el otorgamiento del documento sólo interviene el Sr. Alberto actuando al mismo tiempo como cedente y cesionario, es decir, como representante legal de Talleres Luis Barrios e Hijos, S.L., y en nombre propio, en consecuencia, todas las alegaciones de la parte actora en su escrito de oposición al recurso sobre el carácter de tercero del actor no pueden prosperar pues se trata de la misma persona; se afirma en el documento de cesión que Talleres Luis Barrios e Hijos, S.L., adeuda a don Alberto la suma de 129.386,35 euros por las aportaciones realizadas mediante transferencias bancarias entre el 21 de septiembre al 23 de diciembre de 2004, alegación que no resulta acreditada de ninguna forma, carga que le corresponde a la parte actora de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC (LA LEY 58/2000) y sobre la realidad de esta deuda no se ha practicado ninguna prueba a pesar de la documentación propuesta por la parte demandada en la audiencia previa y que fue admitida y declarada pertinente. Cesión que sólo podría tener por finalidad -además del acceso a la justicia gratuita y dificultar de esta forma la efectividad de una posible condena al pago de las costas-, eludir los efectos de la cosa juzgada, pues las relaciones comerciales entre Talleres Luis Barrios e Hijos, S.L., y Talleres Almiceran, S.L., quedaron definitivamente enjuiciadas y liquidadas en el procedimiento anterior[...].".

CUARTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Jose Augusto contra la sentencia de fecha 30 junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 255/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 315/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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