ATS, 23 de Enero de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:359A |
Número de Recurso | 3858/2016 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/01/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3858/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE ISLAS BALEARES
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MRT/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3858/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 23 de enero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de doña Filomena y don Ruperto presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Baleares, sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 384/2016 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 421/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Palma.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador don Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación de doña Filomena y don Ruperto , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrente. El procurador don Gonzalo Bernal García, en nombre y representación de Finan de Inversiones S.L., presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado en el plazo concedido la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito muestra su conformidad con las mismas.
Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio verbal de desahucio, tramitado por razón de la materia, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial confirma la dictada en primera instancia que estimó la demanda interpuesta frente a la parte ahora recurrente.
El recurso de casación se interpone, por la parte demandada y apelante, por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , y se estructura en dos motivos. El motivo primero por infracción de las normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento y el segundo por infracción de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. En el motivo primero la parte recurrente cita y transcribe los artículos 1258 , 1261 , 1265 , 1266 , 1269 y 1278 CC , en el motivo segundo se citan y extractan las sentencias de esta sala 442/2004, de 20 de mayo y 626/2013, de 29 de octubre . Dada la separación de la infracción normativa y el interés casacional el primer motivo no contiene justificación del interés casacional ( artículo 477.3 LEC ) y en el segundo no se cita la norma jurídica infringida ( artículo 477.1 LEC ), de forma que en aras de una mayor tutela se valora el recurso de casación como un todo. Hecha la aclaración precedente, el recurso de casación ha de inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión ( artículo 483.2.4.º LEC ) al formular su impugnación dando por sentado hechos que la sentencia no declara acreditados, alterando el supuesto de hecho con falta de respeto a la razón decisoria y pretendiendo en definitiva una tercera instancia. La parte recurrente realiza una exposición de las circunstancias que impidieron el ejercicio de la opción de compra -falta de inscripción determinante de la falta de financiación imputable a la parte demandante- que en ningún caso es el supuesto de hecho contempla la sentencia recurrida para la aplicación de la consecuencia jurídica. La Audiencia Provincial atiende al título de propiedad de la demandante, a la falta de título alguno de ambos demandados para ocupar el inmueble, sin pagar renta o merced, con utilización gratuita del bien ajeno y en cuanto a la falta de ejercicio de la opción de compra que no fue ejercitada por la codemandada, la sentencia recurrida no declara acreditada circunstancia alguna que lo impidiera, sin modificar que la sentencia dictada en primera instancia atiende a que las previsiones del contrato de opción no se cumplieron por causa imputable a la demandada, no se ejercitó la opción, sin acreditación de cual fue la causa que lo imposibilitó -si es que la hubo-. Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, pese a lo manifestado el recurrente plantea la infracción normativa sin respetar la base fáctica, afirmando lo que la sentencia no declara probado proyectando el interés casacional y la infracción normativa a un supuesto de hecho diferente del que fija la sentencia recurrida.
El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5 .ª y párrafo 2.º LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Filomena y don Ruperto , contra la sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Islas Baleares, sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 384/2016 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 421/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Palma.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.