ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:311A
Número de Recurso4154/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4154/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 4154/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Valentín presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 461/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1005/2011 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de San Vicente de Raspeig.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Gloria Inés Leal Mora, en nombre y representación de don Valentín , se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Carlos Piñeira Campos, en nombre y representación de doña Nuria , se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 7 de noviembre de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal sobre formación de inventario en procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial tramitado por razón de la materia por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en un único motivo, desglosado en seis apartados, por infracción del art. 1393, 3.º CC , por considerar que la fecha en que debería entenderse disuelto el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales sería el momento en el que el recurrente salió del domicilio familiar de manera "probada, sería y definitiva", por lo que fijar el momento de la disolución el de la sentencia de divorcio, transcurridos más de dos años, vulneraría la jurisprudencia del Tribunal Supremo y resultaría contradictorio con los actos propios de la contraparte.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en sus tres motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, sostiene el recurrente que la fecha en que debería entenderse disuelto el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales en el supuesto enjuiciado sería el momento en el que el recurrente salió del domicilio familiar de manera "probada, sería y definitiva", por lo que fijar el momento de la disolución el de la sentencia de divorcio, transcurridos más de dos años, vulneraría la jurisprudencia del Tribunal Supremo y resultaría contradictorio con los actos propios de la contraparte.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye que no existe en el supuesto de hecho una separación de hecho sería, prolongada y demostrada por actos subsiguientes, que pudiera evidenciar una clara voluntad concurrente en la efectiva y real existencia de una separación en la gestión patrimonial, pues el único indicio consistió en la apertura de diversas cuentas bancarias con posterioridad al 13 de noviembre de 2007, pero esta dinámica de gestión patrimonial era la habitual ente los litigantes como se deduce de la prueba documental aportada, por lo que no concurren en el supuesto examinado circunstancias acreditadas que permitan la retroacción de la disolución de la sociedad de gananciales y, en consecuencia, del inventario.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Todo ello sin que por la parte haya impugnado la valoración de la prueba a través del recurso extraordinario por infracción procesal, que no ha sido interpuesto por la parte.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Valentín contra la sentencia dictada con fecha de 27 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 461/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1005/2011 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de San Vicente de Raspeig.

  2. ) Imponer la costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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