ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:219A
Número de Recurso3495/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3495/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CSM/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3495/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Inmobiliaria Vitruvio Margón S.L. presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección 6.ª- en el rollo de apelación n.º 9984/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 839/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Sevilla.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación de Vitruvio Margón S.L., en calidad de parte recurrente, y el procurador D. Gerardo Tejedor Vilar, en nombre y representación de Cajasur Banco S.A.U., en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

CUARTO

Evacuado el traslado, la representación procesal de la parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión. La parte recurrida ha interesado la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitó una acción tendente a dejar sin efecto determinadas condiciones financieras de dos prestamos y a exigir una condena dineraria.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único en el que al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , denuncia la infracción de los artículos 216 , 218 , 286 , 412 y 456 LEC , por incongruencia extra petita al resolver la sentencia sobre una perspectiva jurídica que no fue articulada en el escrito de contestación.

TERCERO

El recurso no se admite por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ).

Es doctrina reiterada de esta sala que en el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, "no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia 365/2013, de 6 de junio :

"la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formulada (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado".

En el recurso que se examina no existe la incongruencia que se denuncia al desestimar la demanda, pues, aun reconociendo como hace la sentencia que se recurre, que la contestación a la demanda no versó sobre la interpretación del documento n.º 3 incorporado a la demanda sino que sostenía la validez de las cláusulas suelo por no adolecer de falta de transparencia, sin embargo, el presupuesto para la estimación de la demanda y la consiguiente declaración tendente a dejar sin efecto determinadas condiciones financieras del préstamo, habría de partir de la interpretación y valoración que se diera al citado documento, de forma que la causa petendi para la estimación de la pretensión sobre la ineficacia de las cláusulas, incluía, sin duda, dicha valoración jurídica.

CUARTO

El recurso de casación se articula en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción de los artículos 1254 , 1255 , 1256 , 1258 y 1262 CC así como el artículo 5 LCGC y la jurisprudencia que los desarrolla. En el desarrollo del motivo se cuestionan los argumentos que la sentencia esgrime para considerar válidas las cláusulas suelo de ambas escrituras, en concreto que se base en un expediente tramitado por el departamento de riesgos.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 1281 , 1282 y 1288 CC , en orden a la interpretación de los contratos.

QUINTO

El motivo primero no se admite por falta de respeto a la valoración probatoria realizada por la sentencia y por apartarse de su correcta ratio decidendi ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La sentencia realiza una interpretación del documento n.º 3 de la demanda y llega a la conclusión, en primer lugar, que solo se refiere a la operación de novación del préstamo hipotecario realizada el 16 de abril de 2017 y por tanto no abarcaría la operación posterior y, en cualquier caso, tras valorar el expediente de riesgo, declara que el ámbito del documento n.º 3 se reduce a un compromiso sobre al diferencial aplicable al tipo de referencia durante el periodo de amortización, sin hacer referencia a otras condiciones financieras, en concreto, sin hacer referencia a la cláusula suelo y techo. El planteamiento del recurso no respeta esa valoración probatoria que sustenta la interpretación realizada en la sentencia, que además, se refuerza por el acto propio del recurrente de haber abonado los intereses en aplicación de la cláusula suelo durante cinco años sin denunciar esta circunstancia y por la existencia de una comunicación de la propia parte en la que se insinuaba que iba interesar la supresión de las cláusulas por contravenir la ley de condiciones generales de la contratación en atención a otros pronunciamientos judiciales sobre la materia.

Por último, la denuncia de la infracción del artículo 5 LCGC se aparta de la ratio de la sentencia pues no abordó una pretendida falta de incorporación de las mismas al amparo de esta normativa.

En el motivo segundo incurre en el defecto legal de acumular en un solo motivo diferentes preceptos que contienen reglas diferentes de interpretación y algunas contradictorias, lo que resulta improcedente en casación al impedir la respuesta de la sala al problema planteado. Pero es que, además, se ha de recordar la reiterada doctrina de esta Sala que declara que tanto la calificación de los contratos, como su interpretación, es función propia de los órganos de instancia, cuya apreciación al respecto, ordinariamente basada en el examen de las estipulaciones contractuales y en la valoración jurídica de los hechos que resultan acreditados, debe ser mantenida en este sede, de no resultar ilógica, arbitraria, producto de un manifiesto error, o contraventora de la Ley y en el supuesto litigioso, como se ha argumentado al examinar el primer motivo, tal resultado ilógico no se ha producido.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 .º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Inmobiliaria Vitruvio Margón S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección 6.ª- en el rollo de apelación n.º 9984/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 839/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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