ATS, 23 de Enero de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:428A |
Número de Recurso | 3043/2016 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/01/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3043/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BURGOS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3043/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 23 de enero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de D. Marino , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 115/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 639/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Burgos.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y, remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
El procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez en nombre y representación de Generali Seguros presentó escrito personándose en concepto de recurrido. La procuradora D.ª Patricia Martín López presentó escrito en nombre y representación de D. Marino personándose en concepto de recurrente.
Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2018 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de la parte recurrida.
El recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en juicio ordinario seguido por cuantía que se dejó como indeterminada, por tanto, el acceso del recurso de casación deberá hacerse por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
El recurso de casación se interpone por el demandante, apelante en el proceso de referencia, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC por interés casacional.
El recurso se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción de los arts. 1968.2 y 1973 CC en relación con los arts. 23 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro . Se alega que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se recoge en la STS de 17 de marzo de 2016 , que establece que el dies a quo para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse.
El recurrente mantiene que el momento en que ha tenido los suficientes elementos fácticos y jurídicos para ejercer las acciones judiciales es el 11 de agosto de 2010 cuando se dicta resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se le reconoce la incapacidad permanente en grado total, por ello, como la demanda se presentó en julio de 2015, la acción no está prescrita.
En el segundo alega que realizó numerosos actos de suspensión del plazo de prescripción, por ello, entiende que la sentencia recurrida vulnera la doctrina de la sala recogida entre otras en SSTS de 24 de febrero de 2015 y las que se citan en ella, como se acreditaba con el documento n.º 20 de la demanda.
El recurso de casación planteado en estos términos debe ser inadmitido ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional por las siguientes razones:
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La oposición a la jurisprudencia invocada, en el motivo primero, carece de consecuencias para la decisión porque se eluden las circunstancias fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida y se pretende una interpretación alternativa del concepto de invalidez permanente que consta en el propio contrato, en concreto, la Audiencia tras la valoración de la prueba concluye que: (i) en el seguro objeto de cobertura no entra la incapacidad laboral, ni menos aún, la incapacidad laboral declarada por INSS, la invalidez es la descrita en la póliza como consecuencia de un accidente y que impide trabajar al accidentado con independencia de que exista declaración del INSS; (ii) el asegurado tuvo conocimiento del alcance de sus secuelas invalidantes en el año 2005, iniciándose en este caso el plazo de prescripción que terminaría en el año 2010; (iii) cuando se presenta la demanda la acción está prescrita y en todo caso tampoco puede apreciarse que se haya interrumpido la prescripción ya que la primera reclamación del asegurado con AON es en el año 2011 cuando ya estaba prescrita la acción.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia que se invoca sino que resuelve de acuerdo con ella, y lo que plantea el recurrente es su disconformidad con la interpretación del contrato y con los hechos declarados probados por la Audiencia.
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No puede plantearse en el recurso de casación la revisión de la prueba como se solicita en el motivo segundo, por cuanto la valoración de la prueba documental en los términos que pretende el recurrente para que se declare que los actos que realizó interrumpían la prescripción es una cuestión que excede del ámbito de recurso de casación, que no puede convertirse en una tercera instancia, cuyo objeto está limitado a la revisión de las infracciones de normas sustantivas.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso de casación, conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas al recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marino contra la sentencia, de fecha 30 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2.ª), en el rollo de apelación 115/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 639/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Burgos.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.